STS, 27 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Cristina M.C. contra sentencia de 13 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sede en Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina M.C. contra la sentencia de 28 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 en autos seguidos por Dª Cristina M.C. frente al Ministerio de Defensa sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos,, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Mª. CRISTINA M. C., contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Derechos y Cantidad, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con la demandada es de carácter INDEFINIDO, absolviendo a éste de los restantes pedimentos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. Mª. CRISTINA M. C., viene prestando sus servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA como Auxiliar Administrativo y con centro de trabajo en la Unidad de Mando y Plana Mayor de la AALOG-51 en las siguientes condiciones: 1. Desde el 1 de junio de 1.991 al 30 de noviembre de 1.991, con contrato eventual.- 2. Desde el 1 de diciembre de 1.991 al 31 de mayo de 1.992, con contrato eventual.- 3. Desde el 8 de junio de 1.992 al 8 de junio de 1.993, con contrato eventual.- 4. Desde el 15 de junio de 1.993 al momento actual al amparo del RD 2205/80.- 2º. El 15 de diciembre de 1.993, las partes suscribieron cláusula adicional del siguiente tenor: "Este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron".- 3º. Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA CRISTINA M. C., ante la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA M. C., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por e Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 28 de enero de 1.999, en autos número 552/98, seguidos a instancia de la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Reclamación relación laboral indefinida y/o fija y cantidad por antigüedad y con revocación parcial dela sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda inicial, declaramos que la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa es de carácter INDEFINIDO con antigüedad de 1 de junio de 1.991, desestimando la demanda en cuanto al pedimento restante, del que absolvemos al Ministerio de Defensa demandado".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. MARIA CRISTINA M. C. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de abril de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 31.8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (Resolución de 23.6.92) en relación con el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 14 de la Constitución.

QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de octubre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el personal vinculado al Ministerio de Defensa por una relación laboral de carácter indefinido tiene o no derecho a percibir el complemento de antigüedad que establece el art. 31.8 del Convenio Colectivo para el personal laboral desde dicho Ministerio de 23 de Junio de 1.992. La sentencia de 13 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimo parcialmente el recurso de la trabajadora y declaro que su relación laboral, que ya en la instancia había sido calificada de indefinida a partir del 15 de junio de 1.993, tenia tal carácter desde el día 1 de junio de 1.991 fecha en que comenzó a prestar servicios para el citado Ministerio. Mas en relación con la cuestión que se debate ahora en casación, desestimo el recurso y negó el derecho al complemento de antigüedad, que constituía la segunda pretensión de la actora, por entender que la concurrencia de normas existente entre el citado Convenio Colectivo y el R.Decreto 2.205/80 de 13 de Junio se debía resolver entendiendo que el R.Decreto solo reconoce el derecho al complemento discutido a los trabajadores fijos y que tal limitación se mantiene en el art. 38.1 del Convenio Colectivo, si se interpreta la expresión "en general" que contiene como referida a la forma de cuantificar el complemento, pero no como voluntad de ampliarlo a los trabajadores no fijos.

La sentencia de 20 de abril de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es la citada como referencial y fue aportada en tiempo hábil con expresión de su firmeza, llega a conclusión contraria. El supuesto que examino fue el de trabajadora vinculada al Ministerio por sucesivos contratos de interinidad que reclamo exclusivamente el reconocimiento del complemento de antigüedad y el abono de los correspondientes atrasos al amparo del art. 31.8 del mencionado Convenio Colectivo. La sentencia referencial, tras razonar que debía primar el contenido del art. 31.8 del Convenio Colectivo del 92 sobre la regulación mas restringida que establecía el R.Decreto 2.205/80 de 13 de junio, estimo la demanda y condeno al Ministerio en los términos interesados por la actora.

Concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de recurribilidad, que permite el examen de la infracción legal denunciada. Ambas trabajadoras se encuentran en idéntica posición al prestar servicios para el mismo Ministerio como personal laboral. Y son sustancialmente idénticos los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso, pues las dos reclamaron su derecho al complemento de antigüedad desde una posición de temporalidad y con fundamento en la misma norma convencional.

Identidad sustancial que no quiebra por el hecho de que, en el caso de la sentencia recurrida, la actora acumulara en su demanda a la acción de condena al pago del complemento, una acción declarativa de reconocimiento de fijeza, puesto ello no elimina la contradicción en la cuestión a la que se circunscribe el debate. Antes la contrario, el reconocimiento a la actora de este proceso de una relación de carácter indefinido, se erige en argumento "a fortiori" para estimar la existencia de contradicción, pues si la doctrina aplicada por la sentencia de contraste es correcta y los trabajadores temporales tienen derecho al complemento de antigüedad, con mayor razón lo titularizara quien aparece ya vinculado al Ministerio con una relación mas intensa y duradera como es la de por tiempo indefinido. Y tampoco se desvanece, como sugiere el Abogado del Estado porque en la sentencia recurrida conste la fecha inicial de prestación de servicios de la trabajadora y en la de contraste, que se remite en este punto a la demanda para darla por reproducida, no aparezca expresamente determinada. Que sea distinta en uno y otro caso la fecha de la inicial vinculación, carece por completo de interés al quedar limitado el debate a determinar si los trabajadores no fijos tienen o no derecho al complemento de antigüedad, que luego, como es lógico, cada trabajador podrá reclamar a partir del momento en que comenzó a prestar sus servicios.

SEGUNDO: El recurso denuncia la infracción de los preceptos ya mencionados, es decir del art. 31.8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 22-6-92, en relación con los arts. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 de la Constitución. Censura que merece favorable acogida, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe, pues conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias de 11 de noviembre, 4 y 23 de diciembre de 1.998, 25 de enero,

5 de febrero, 25 y 29 de marzo de 1.999 y 18 de enero de 2.000, "el art.

25.2 del Real Decreto 2.205/80 dispone que para el conjunto de trienios "se contara todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez". Con lo que parece reducirse el premio de antigüedad al tiempo "servido como fijo" y que el tiempo servido como interino o en cualquier otra condición distinta de la de fijo queda excluido de dicho premio. Ahora bien, el artículo 38.1 del Convenio dispone que "con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija". Esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el art. 25 del Real Decreto 2.205/80 en su número 1, previene "que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil", y en este sentido hay que resaltar que el titulo o causa de atribución del complemento de antigüedad es, como afirma el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo de "trabajo desarrollado" sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración. Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la Ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es, a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo, circunscrito en el art. 25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo, no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adapt ando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del art. 25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del artículo 3.3 del Estatuto y art. 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto".

Resulta evidente, en atención a lo expuesto, que es la sentencia de contraste y no la recurrida la que aplica la buena doctrina. Pues si conforme a ello los trabajadores temporales tiene derecho al complemento de antiguedad, con muya mayor razón lo tendrán como ya apuntabamos en el fundamento anterior, quienes mantienen relación laboral por tiempo indefinido, aunque no tengan la consideración de fijos, en el más estricto sentido del término. El recurso debe pues ser estimado y casada y anulada la sentencia de 13 de Abril de 1.999 de la Sala de lo Social de Castilla y León. No sin antes advertir que las alegaciones que realiza el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación no pueden ser acogidas. Si entendía que la sentencia de instancia era irrecurible por razón de la cuantía, pese a haberse acumulado en ella la acción declarativa de fijeza, debió haber recurrido en casación, y no lo ha hecho, la sentencia de suplicación para conseguir la nulidad que ahora propone, ofreciendo la correspondiente sentencia de contraste para acreditar la contradicción sin la cual no puede esta Sala emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y si consideraba que parte de los atrasos reclamados estaban prescritos por aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores debió oponer tal excepción en el acto del juicio cuyo examen muestra que nada opuso al respecto. En todo caso, la lectura de la demanda, del recurso de suplicación y del escrito de interposición del recurso de casación, dejan patente que la actora ha reclamado en todo momento solo los atrasos del ultimo año anterior a su reclamación previa, esto es, los no prescritos.

La estimación del recurso obliga a resolver el debate de suplicación estimando la demanda y condenando al Ministerio de Defensa a reconocer a la actora el complemento de antigüedad en razón de los años de servicio que acredita y a abonarle la cantidad, explicitada en demanda y en el propio recurso de casación unificadora eindiscutida en su cuantía a lo largo del proceso, de 135.457 pesetas en concepto de atrasos correspondientes al periodo 1 de abril de 1.997 a 31 de agosto de 1.998.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Cristina M.C. contra sentencia de 13 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sede en Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos la demanda y condenamos al Ministerio de Defensa a reconocer a la actora el complemento de antigüedad en razón de los años de servicio que acredita y a abonarle la cantidad de 135.457 pesetas en concepto de atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.997 y el 31 de agosto de 1.998.

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