STS, 17 de Julio de 2002

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2002:5423
Número de Recurso171/2001
ProcedimientoSOCIAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. Jesús F. López-Cancio Romo en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE CADENAS DE TIENDAS DE CONVENIENCIA (AETCON), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 107/2000, seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. contra AETCON, FETICO, FED. COMERCIO U.G.T. y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio.

Ha comparecido en concepto de recurrido FETESE DE LA UGT, representada por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, FETICO representada por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazarro y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del primer convenio colectivo de ámbito sectorial estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia o subsidiariamente se declare la nulidad del convenio en relación con aquellos trabajadores y empresas que con anterioridad a su publicación estaban incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio vigente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda para anular el nº 1º del artículo 2, del I Convenio Colectivo de ámbito sectorial estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia, desestimándola en el resto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por Resolución de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y pubicación, en el BOE nº 70 de 22 de marzo de 2000 del I Convenio Colectivo sectorial-estatal de las cadenas de Tiendas de Conveniencia, firmado el día 8 de febrero de 2000 por la Asociación Española de Tiendas de Conveniencia y, por la parte social, por la Federación de Trabajadores Independientes y la Unión General de Trabajadores independientes, con vigencia desde el día siguiente a su publicación y hasta el día 31 de diciembre de 2001. 2º) Que la Asociación Española de Tiendas de Conveniencia está integrada por las empresas GESPAVESA, BLOCKSBUSTER, VIDEO ESPAÑA S.L. y SIGLA Y SIGLA IBERICA, éstas han venido rigiendose por los siguientes convenios:

La primera, por el de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.

La segunda, en sus distintos centros:

Almería.- Comercio

Asturias.- Comercio General

Barcelona.- Comercio de Artículos Fotográficos

Córdoba.- Comercio

Gerona.- Comercio

Granada.- Comercio

Guadalajara.- Comercio

Lérida.- Comercio General

Málaga.- Comercio, Grupo III

Salamanca.- Comercio

Sevilla.- Comercio de Bazares. Grupo IV

Valencia.- Comercio

Valladolid.- Comercio General

Zamora.- Comercio

Madrid.- Comercio Vario

La tercera en sus distintos centros:

Valencia.- Comercio de Actividades Diversas.

Zaragoza.- Comercio de juguetes, Artículos de Deportes Instrumentos musicales, Discos y Bazares.

Cataluña.- Trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y su provincia.

Sevilla.- Mueble, antigüedad y objetos de arte, comercio de joyerías, platerías e importadores y comerciantes de relojes, comercio de almacenistas y detallistas de ferreterías, armerías y artículos de deportes, comercio de bazares, objetos típicos y recuerdos de Sevilla, plásticos al Detalle, bisutería, molduras, cuadros y vidrio y cerámica, comercio de textil, quincalla y macería, comercio de materiales de construcción y saneamiento y comercio de la piel y manufacturas varias de Sevilla y su provincia.

Córdoba.- Sector Provincial de Comercio.

Madrid.- Comercio Vario.

  1. ) Que coexisten con el convenio relacionado en el hecho primero de la presente los siguientes convenios:

    0910365 AMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERIA

    0700435 HOSTELERIA.- BALEARES.- COAIB 31/08/96

    7900275 HOSTELERIA.- CATALUÑA.- DOGC 10/12/78

    0100T55 HOSTELERIA.- ALAVA.- BOTHA 6/08/97

    0200285 HOSTELERIA.- ALBACETE.- BOP 25/02/85

    0300425 HOSTELERIA.- ALICANTE.- BOP 2/08/98

    0400365 HOSTELERIA Y TURISMO.- ALMERIA.- BOP 30/09/98

    3300605 HOSTELERIA Y SIMILARES.- ASTURIAS.- BOPA 08/08/98

    0500065 HOSTELERIA.- AVILA.- BOP 22/01/99

    0600295 HOSTELERIA.- BADAJOZ.- DOE 19/04/97

    0900345 HOSTELERIA.- BURGOS.- BOP 18/08/99

    1000155 HOSTELERIA.- CACERES.- DOE 29/96/99

    1100065 HOSTELERIA.- CADIZ.- BOP 5/06/98

    3900605 HOSTELERIA.- CANTABRIA.- BOC 21/06/99

    1200225 INDUSTRIAS DE HOSTELERIA.- CASTELLON.- BOP 4/08/98

    5100305 HOSTELERIA.- CEUTA.- BOC CE 9/07/98

    1300215 HOSTELERIA.- CIUDAD REAL.- BOP 28/06/99

    1400355 SECTOR HOSTELERIA.- CORDOBA.- BOP 13/10/98

    1600125 HOSTELERIA.- CUENCA.- BOP 23/07/99

    1900156 HOSTELERIA.- GUADALAJARA.- BOP 25/06/99

    1800405 HOSTELERIA.- GRANADA.- BOP 18/11/95

    2000705 HOSTELERIA.- GUIPÚZCOA.- BOP 61095

    2100585 HOSTELERIA.- HUELVA.- BOP 23/02/99

    2200175 HOSTELERIA.- HUESCA.- BOP 26/03/98

    2300425 HOSTELERIA.- JAEN.- BOP 29/07/99

    1500745 HOSTELERIA.- LA CORUÑA.- BOG 17/02/99

    RESTAURANTES, LA RIOJA BOLR /03/97

    CAFETERIAS, CAFES, BARES, SALAS FIESTA, CASINOS

    240205 HOSTELERIA Y TURISMO.- LEON.- BOP 3/06/97

    3242700 HOSTELERIA.- LUGO.- DOG 5/11/98

    2800000 HOSTELERIA.- MADRID.- BOCM 19/11/99

    2900945 HOSTELERIA.- MALAGA.- BOP 20/08/99

    5200455 HOSTELERIA.- MELILLA.- BOP 9/01/97

    5300805 HOSTELERIA.- MURCIA.- BORM 1/08/98

    3106635 SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS NAVARRA BON 25/06/93

    3200215 HOSTELERA.- ORENSE.- BOP 20/07/99

    3400265 HOSTELERIA.- PALENCIA.- BOP 25/01/99

    3600765 HOSTELERIA.- PONTEVEDRA.- BOP 1/10/97

    3700245 HOSTELERIA.- SALAMANCA.- BOP 25/09/98

    3800905 HOSTELERIA.- 5 C TENERIFE.- BOP 17/03/99

    4000195 HOSTELERIA.- SEGOVIA.- BOP13/12/99

    4101465 HOSTELERIA.- SEVILLA.- BOP 17/10/98

    4200085 HOSTELERIA.- SORIA.- BOP 7/07/97

    4400145 HOSTELERIA.- TERUEL.- BOP 24/11/98

    4500235 HOSTELERIA.- TOLEDO.- BOP 30/06/98

    4601285 HOSTELERIA.- VALENCIA.- BOP 30/04/98

    4700235 HOSTELERIA.- VALLADOLID.- BOP 7/06/99

    4801205 HOSTELERIA.- VIZCAYA.- BOP 12/08/98

    4901205 HOSTELERIA, CAFES, BARES Y SIMILARES.- ZAMORA.- BOP 28/04/98

    NOMBRE DEL CONVENIO.- AMBITO.- PUBLICACIÓN.- FECHA.-

    PANADERIA, INDUSTRIA.- ALMERIA.- BOP 20/08/99

    PANADERIAS.- CADIZ.- BOP 31/12/98

    PANADERIAS.- CORDOBA.- BOP 15/3/00

    PANADERIAS.- GRANADA.- BOP 20/12/97

    PANADERIAS.- HUELVA.- BOP 20/3/96

    PANADERIAS.- JAEN.- BOP 2/2/00

    FABRICA Y VENTA DE PAN.- MALAGA.- BOP 13/12/99

    PANADERIAS.- SEVILLA.- BOP 22/3/93

    PANADERIAS.- HUESCA.- BOP 4/12/98

    PANADERIAS.- ZARAGOZA.- BOP 1/8/96

    PANADERIAS.- ASTURIAS.- BOPA 9/7/98

    PANADERIAS Y PASTELERIAS.- BALEARES.- BOCAIB 1/11/97

    PANADERIAS.- ALICANTE.- BOP 2/6/97

    PANADERIA, INDUSTRIA.- CASTELLON.- BOP 5/2/98

    PANADERIAS.- VALENCIA.- BOP 9/9/96

    PANADERIAS.- LAS PALMAS.- BOP 16/8/99

    PANADERIAS.- CANTABRIA.- BOC 1/5/98

    PANADERIAS.- AVILA.- BOP 6/8/99

    PANADERIA, INDUSTRIA.- BURGOS.- BOP 1/7/98

    PANADERIAS.- LEON.- BOP 5/9/97

    PANADERIAS.- SALAMANCA.- BOP 23/8/99

    PANADERIAS Y BOLLERIAS.- SEGOVIA.- BOP 18/2/98

    PANADERIAS.- SORIA.- BOP 28/4/99

    PANADERIAS.- VALLADOLID.- BOP 16/1/95

    PANADERIAS.- ZAMORA.- BOP 28/4/99

    PANADERIAS.- ALBACETE.- BOP 16/10/98

    PANADERIAS.- CIUDAD REAL.- BOP 28/5/99

    PANADERIAS.- CUENCA.- BOP 16/6/99

    PANADERIAS.- GUADALAJARA.- BOP 7/6/95

    PANADERIAS.- TOLEDO.- BOP 27/5/98

    PANADERIAS.- BARCELONA.- BOGC 30/12/99

    PANADERIAS.- GERONA.- BOGC 20/12/99

    PANADERIAS.- LERIDA.- BOGC 22/12/99

    PANADERIAS.- TARRAGONA.- BOGC 23/12/99

    PANADERIAS.- ALAVA.- BOTHA.- 27/8/97

    PANADERIAS INDUSTRIA.- GUIPÚZCOA.- BOP 14/5/98

    PANADERIAS.- NAVARRA BON 26/11/97

    PANADERIAS.- VIZCAYA.- BOP 16/7/99

    PANADERIAS.- BADAJOZ.- BOP 12/2/98

    PANADERIAS.- CACERES.- BOP 9/9/98

    PANADERIAS.- LA CORUÑA.- BOP 3/9/99

    PANADERIAS.- LUGO.- BOP 25/3/99

    PANADERIAS.- ORENSE.- BOG 21/9/99

    PANADERIAS.- PONTEVEDRA.- BOP 8/10/98

    PANADERIAS.- LA RIOJA.- BOLR.- 15/1/98

    PANADERIAS.- MURCIA.- BORM 17/7/97

    PANADERIAS, INDUSTRIA.- CEUTA.- BOCCE 26/11/98

    PANADERIAS, FAB. Y EXPEND..- MADRID.- BOCAM 23/6/98

    PANADERIAS, INDUSTRIA.- MELILLA.- BOP 2/5/96

    PANADERIAS (Mar Menor e indeps).- MURCIA.- BORM 20/9/94

    9903685 ORTOPEDIAS Y PERFUMERÍAS.- ESTATAL BOE 04/10/97

    COMERCIO DE MINORISTAS

    9901124 FLORES Y PLANTAS, COMERCIO DE ESTATAL.- BO 02/04/98

    9901105 PAPEL Y ARTES GRAFICAS,

    LIBRERIAS, COMERCIO DE.- ESTATAL .- BOE 18/08/97

    9902405 GRANDES ALMACENES.- ESTATAL.- BOE 11/11/97

    0700195 GENERAL, COMERCIO.- BALEARES.- BOCAIB 10/02/98

    COMERCIO.- CATALUÑA.- DOGC 0100345

    0200025 GENERAL, COMERCIO.- ALBACETE.- BOP 15/04/98

    0300255 METAL, COMERCIO DEL.- ALICANTE.- BOP 06/07/98

    3300245 GENERAL, COMERCIO EN.- ASTURIAS.- BOP

    0400175 COMERCIO.- ALMERIA.- BOP 04/07/96

    3300255 RECAMBIOS Y ACCESORIOS.- ASTURIAS.- BOPPA 28/11/98

    0500025 COMERCIO.- AVILA.- BOP 23/12/98

    0600145 METAL, COMERCIO DEL.- BADAJOZ DOE.- 17/08/96

    JUGUETES Y COCHECITOS DE NIÑO.- BARCELONA.- DOGC.- 08/10/97

    MAYORISTAS Y MINORISTAS, COMERCIO DE

    0800765 METAL, COMERCIO DE.- BARCELONA.- BOGC 30/03/99

    0800785 PRODUCTOS FOTOGRAFICOS,

    COMERCIO E IMPORTACIÓN.- BARCELONA.- BOGC 15/05/96

    IMPORTACIÓN DE METAL,

    090095 COMERCIO DEL.- BURGOS.- BOP 03/11/98

    0900105 MIXTO, COMERCIO.- BURGOS.- BOP 13/9/96

    1000055 GENERAL, COMERCIO EN.- CACERES DOE 05/12/98

    1100915 METAL, COMERCIO DEL.- CADIZ.- BOP 30/10/98

    3900315 METAL, COMERCIO DEL.- CANTABRIA.- BOC 04/08/98

    3900315 METAL Y ELECTRICIDAD.- CANTABRIA.- BOC

    1200295 METAL, COMERCIO DE.- CASTELLON.- BOP 11/02/99

    1400025 GENERAL, COMERCIO EN.- CORDOBA.- BOP 03/03/98

    1600055 GENERAL, COMERCIO EN.- CUENCA.- BOP 07/01/98

    1700035 GENERAL, COMERCIO EN.- GERONA.- DOGC 20/11/97

    1800185 GENERAL, COMERCIO.- GRANADA.- BOP 12/06/98

    1900085 GENERAL, COMERCIO EN.- GUADALAJARA.- BOP 27/12/96

    2000305 GENERAL, COMERCIO EN.- GUIPÚZCOA.- BOP 06/03/98

    2000315 JUGUETES-MAYORISTAS Y MINORISTAS.- GUIPÚZCOA.- BOP 29/12/95

    2100595 GENERAL, COMERCIO EN.- HUELVA.- BOP

    2000325 METAL, COMERCIO DEL.- GUIPÚZCOA.- BOP 07/04/98

    METAL, COMERCIO DEL.- HUELVA.- BOP.- 19/03/98

    GENERAL, COMERCIO EN.- HUESCA.- BOP 25/03/98

    2300325 METAL Y LA ELECTRICIDAD.- JAEN.- BOP 28/04/98

    COMERCIO DE

    2300345 PAPEL Y ARTES GRAFICAS.- JAEN.- BOP 28/05/98

    1500325 METAL, COMERCIO DE.- LA CORUÑA.- DOG 04/02/99

    2600065 COMERCIO.- LA RIOJA.- BOLR 19/06/98

    2600075 METAL, COMERCIO DEL.- LA RIOJA.- BOLR 18/09/96

    3500795 GENERAL, COMERCIO EN.- LAS PALMAS.- BOP 19/06/98

    3500525 METAL, AUTOMÓVILES, CAMIONES.- LAS PALMAS.- BOP 18/09/96

    MOTOCICLETAS, RECAMBIOS, ETC.

    COMERCIO DEL

    2401205 METAL, COMERCIO DEL.- LEON.- BOP 20/01/98

    2500065 GENERAL, COMERCIO EN.- LERIDA.- DOGC 05/02/98

    2700185 METAL, COMERCIO DEL.- LUGO.- DOG 09/12/96

    2800785 AUTOMOVILES, COMPONENTES, ACCESORIOS Y

    RECAMBIOS, COMERCIO DE.- MADRID.- BOCM 20/11/96

    2802775 JUGUETES, DEPORTES Y ARMERIAS,

    Y ARMERIA DEPORTIVA, MAYORISTAS Y MINORISTAS,

    COMERCIO DE.- MADRID.- BOCM 10/06/97

    2800745 METAL, COMERCIO DEL.- MADRID.- BOCM 27/08/96

    2807565 PRENSA Y REVISTAS, COMERCIO DE.- MADRID.- BOCM 19/12/96

    2800805 VARIO, COMERCIO.- MADRID.- BOCM 24/06/97

    2800725 VIDRIO, CERÁMICA, ILUMINACIÓN Y REGALOS

    COMERCIO DEL.- MADRID.- BOCM 08/01/98

    2904865 GENERAL, COMERCIO EN.- MALAGA.- BOP 14/10/96

    2900595 METAL, COMERCIO DEL.- MALAGA.- BOP 11/09/91

    5200315 GENERAL, COMERCIO EN.- MELILLA.- BOP 30/06/94

    3000285 GENERAL, COMERCIO EN.- MURCIA.- BORM 14/02/98

    3101805 DROGUERIAS, HERBORISTERIAS Y

    PERFUMERÍAS.- NAVARRA.- BON 14/04/97

    3102005 METAL, COMERCIO DEL.- NAVARRA.- BON 27/02/98

    3102405 VARIO, COMERCIO.- NAVARRA.- BON 20/02/98

    3200125 METAL, COMERCIO DEL.- ORENSE.- DOG 30/10/97

    3400065 DROGUERIA, HERBORISTERIA, ORTOPEDIAS Y

    PERFUMERÍAS, COMERCIO DE.- PALENCIA.- BOP 20/12/95

    3400085 METAL, COMERCIO DEL.- PALENCIA.- BOP 20/12/95

    3600365 METAL, COMERCIO DEL.- PONTEVEDRA.- DOG 26/01/98

    COMERCIO DE

    3700105 GENERAL, COMERCIO EN.- SALAMANCA.- BOP 06/05/98

    4000085 GENERAL, COMERCIO EN.- SEGOVIA.- BOP 14/02/97

    4100815 AUTOMOVIL, MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y ACCESORIOS,

    COMERCIO DEL.- SEVILLA.- BOJA 24/11/97

    4100755 BAZARES Y OBJETOS TIPICOS, RECUERDOS BISUT. YMOLD.

    MINORISTAS, COMERCIO DEL.- SEVILLA.- BOJA 27/09/95

    4200025 GENERAL, COMERCIO EN.- SORIA.- BOP 17/02/97

    4300105 METAL, COMERCIO DEL.- TARRAGONA.- DOGC 01/04/98

    3800435 AUTOMOVILES, ACCESORIOS Y RECAMBIOS,

    COMERCIO DE.- TENERIFE.- BOP 09/03/98

    BAZARES Y ARTICULOS DE REGALO,

    COMERCIO DE.- TENERIFE.- BOP 14/06/96

    4400055 GENERAL, COMERCIO EN.- TERUEL.- BOP 31/07/77

    4500135 GENERAL, COMERCIO EN.- TOLEDO.- BOP 09/03/78

    4600535 ACTIVIDADES DIVERSAS, COMERCIO DE.- VALENCIA BOP 27/08/96

    4600000 GENERAL.- PEQUEÑO Y MEDIANO, COMERCIO EN

    ACUERDO.- VALENCIA.- BOP 30/04/79

    4600235 METAL, COMERCIO DEL.- VALENCIA.- BOP 27/02/98

    4700075 GENERAL, COMERCIO EN.- VALLADOLID.- BOP 22/12/95

    4800175 DROGUERIAS, PERFUMERÍAS, ARTICULOS DE

    LIMPIEZA Y SIMILARES.- VIZCAYA.- BOP 11/02/97

    PANADERIAS, FAB. Y EXPENDEDORES DE PAN.- MADRID.- BOCM 23/06/98

    PANADERIAS, INDUSTRIA.- MELILLA.- BOP 02/05/96

    PANADERIAS, (MAR MENOR E INDEPENDIENTES).- MURCIA.- BORM.- 20/09/94

  2. ) Que los anteriores convenios relacionados se tienen por ciertos y obran en autos a disposición de la Sala, regulan los ámbitos que en ellos se anuncian y con referencia a los comercios tradicionales, mayoristas y minoristas, según los casos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, en el que se denuncia infracción por violación del art. 84.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 84 del ET en relación con el art. 83.1 y 82.3 del mismo texto legal y por interpretación errónea del art. 3.3. párrafo 3º de la Ley Orgánica 2/96 de 15 de enero y exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/96 también de 15 de enero y el art. 19.

Por la representación de AETCON se alega infracción del art. 82.3 del ET y 37.1 de la CE, así como del artículo 2º del Convenio Colectivo Estatal de Cadenas de Tiendas de Conveniencia, todo ello en relación con los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 10 de julio del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Ámbito Sectorial Estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia de 28-2-2000 (BOE de 23-3- 2000), suscrito para los años 2000 y 2001 por la Asociación Española de Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON) por parte empresarial, y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Unión General de Trabajadores (UGT) en representación de los trabajadores. Dicha entidad sindical denunciaba la ilegalidad del indicado Convenio por dos razones fundamentales: a) Por estimar que infringía el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al quebrantar el principio de no concurrencia de Convenios, puesto que el mismo habría de aplicarse a empresas regidas por otros Convenios Colectivos; y b) Por infringir el art. 82.3 ET en relación con el art. 3.3 del mismo cuerpo legal al haberse pactado con eficacia limitada a las empresas asociadas a la patronal que lo firmó que, sin embargo, a pesar de hallarse vinculadas por otros Convenios se verían obligadas a aplicar el nuevo aún en aquellas materias en las que el anterior fuera más favorable.

La Sala de instancia declaró la nulidad del art. 2.1º del Convenio, acogiendo el segundo motivo de impugnación de la demandante, por entender que no era conforme a derecho que un Convenio de los del Título III del Estatuto de los Trabajadores limitara su aplicación a tan solo las empresas afiliadas a la Asociación Patronal que lo firmó, cuando el art. 82.3 ET dispone que tales Convenios "obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Sin embargo, dicha sentencia no estimó que dicho Convenio infringiera las normas sobre concurrencia del art. 84 ET por entender que el Convenio de referencia concurre con los demás que en cada provincia se han aplicado a las tiendas de conveniencia pero no de forma contradictoria "sino armónica y complementaria, resolviendo la necesidad de modernización del comercio tradicional".

Dicha sentencia la han recurrido por una parte la Entidad Sindical demandante reclamando la nulidad que ya había solicitado en la demanda por las dos razones apuntadas; y por otra la Asociación Patronal solicitando que se dejara sin efecto la sentencia en cuanto había anulado el art. 2.1 del dicho Convenio. Deviniendo procedente el estudio separado de ambos recursos, comenzando por el de la patronal pues, aunque se formalizó más tarde, es lo que aconseja un ordenado estudio de las cuestiones planteadas como se apreciará seguidamente.

SEGUNDO

1.- El recurso de AETCON se ha articulado al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en él se denuncia la violación por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 82.3 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuando a la declaración de nulidad del nº 1 del art. 2 del Convenio Colectivo de referencia, defendiendo el carácter estatutario y la consecuente eficacia general de dicho Convenio, fundándose en lo que considera una interpretación errónea por parte de la Sala de instancia del ámbito de aplicación de dicho Convenio de conformidad con lo querido y expresado por las partes. A tal efecto, alega el recurrente que de la lectura de dicho art. 2.1 no se desprende, como entendió la Sala, que el ámbito de aplicación del Convenio en cuestión se redujera a las empresas asociadas a AETCON, sino que ya en el mismo precepto se especifica que el ámbito funcional viene expresado en dicho art. 2 por referencia a diversos parámetros, uno de los cuales es el determinado por dicha afiliación pero sin ser ese el único, como lo demuestra el hecho de que en el indicado precepto se diga que "El presente Convenio es de aplicación a (las) empresas, centros de trabajo o unidades comerciales con organización propia, dedicadas, como actividad principal, al comercio de productos bajo la modalidad llamada de tienda de conveniencia, siempre que reúnan alguno de los requisitos siguientes: 1º Estar la empresa afiliada a la Asociación de Cadenas de Tiendas de Conveniencia (AETCON); 2º Dedicar su actividad fundamentalmente al por menor bajo la fórmula de tiendas de conveniencia teniendo como empresa o grupo de empresas al menos dieciocho centros o unidades comerciales organizadas en red integrada vertical y siempre que reúnan en su conjunto una superficie de venta no inferior a 3500 metros cuadrados..."; (señalando el precepto a continuación cuáles son los artículos en venta que definen a tales tiendas, incluyendo a continuación cuáles deben estimarse incluidas y cuáles no). Quiere decir el recurrente que el ámbito funcional del Convenio no viene determinado por el hecho de pertenecer a la Asociación, sino por otras exigencias objetivas que hacen posible que se aplique también a otras empresas del sector que las reúnan aunque no figuren afiliadas a dicha Asociación.

  1. - El recurso debe prosperar si se tiene en cuenta que de lo pactado por las partes en el art. 2 indicado no se desprende, como entendió la sentencia recurrida, que el ámbito funcional del Convenio se limitara tan sólo a las empresas afiliadas a la Asociación Patronal que lo firmó; por el contrario, de dicho precepto se deduce con claridad que se había de aplicar a las empresas afiliadas a dicha patronal, pero también a todas aquellas otras que aún no afiliadas a la misma reunieran unos requisitos objetivos determinados, lo que, teóricamente al menos, hace posible que ese Convenio alcance a todo un sector de la actividad empresarial denominada de tiendas de conveniencia, o, mejor, a un subsector de tal actividad genérica objetivamente delimitado por unas exigencias debidamente especificadas en el precepto. Por lo tanto, en cuanto que el ámbito viene referido a un sector y a un sector concreto fijado por Sindicatos y Empresarios respecto de los que en ningún momento se ha negado la capacidad negociadora que exigen los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, no se les puede negar la libertad para la fijación del ámbito de actuación de todo Convenio que expresamente reconoce a las partes negociadoras el art. 83.1 ET y, por lo tanto, no se puede negar la condición de Convenio de eficacia general para ese sector al de referencia, al no ser cierto, por lo dicho, que las partes negociadoras hubieran limitado su aplicación a tan solo unas cuantas empresas. No estamos en definitiva ante una unidad de negociación artificial e inidónea, como ocurriría si estuviera determinada por aquél elemento subjetivo empresarial, cual esta Sala entendió en STS de 20-9-1993 (Rec.- 2724/91), sino ante un ámbito funcional dotado de objetividad y visos de estabilidad por lo que ha de entenderse que cumple con la exigencia de toda negociación implícita en el art. 83.1 ET, cual esta Sala ha señalado en su STS 2-12-1996 (Rec.-1149/96), con cita de otra anterior en el mismo sentido . Y por tal razón debe de prosperar el recurso y prevalecer el contenido del art. 2.1 del Convenio, frente al criterio mantenido por la Sala de instancia.

TERCERO

1.- El recurso de CCOO viene articulado en dos motivos de casación formulados al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de dichos motivos denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 84.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto, a su juicio, la negociación del Convenio aquí impugnado "vulnera la regla de negociar y celebrar con eficacia un convenio que regule las relaciones de empresarios y trabajadores que venían rigiéndose por otros todavía vigentes"; refiriéndose al hecho de que a las tiendas de conveniencia a las que se remite el Convenio impugnado se les venía aplicando en el momento en que entró en vigor otros distintos Convenios Colectivos provinciales o de sector que cubrían ya el ámbito funcional y territorial de aquél. A tal efecto señala la recurrente, y en efecto, así aparece probado dentro de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, que a la actividad de las tiendas de conveniencia se le están aplicando en cada provincia e incluso en establecimientos de la misma provincia diferentes Convenios Colectivos como se especifica en el hecho probado segundo (Convenio General de Hosteleria, Comercio Vario y Convenio de Panaderías en Madrid, Comercio de Actividades Diversas y Convenio de Panaderías en Valencia, Convenio de Supermercados y Autoservicios de alimentación en Barcelona y su provincia y Convenio de Hostelería en Cataluña, Comercio General en Asturias, Comercio de Bazares en Sevilla, Convenio de Hostelería en Almería, Convenio de Salas de Baile y discotecas en Navarra, Convenio de Panaderías en Alicante, Convenio del Metal y Convenio Mixto en Burgos... y así diversos Convenios de la más variada condición en cada Provincia). La recurrente cifra la concurrencia en el hecho de que a estas tiendas de conveniencia les es de aplicación en cada provincia o localidad un Convenio Colectivo en relación con cada uno de los cuales el aquí impugnado actuaría como Convenio invasor.

  1. - Lo que hay que precisar, pues, a la vista del indicado motivo de recurso es si el Convenio impugnado incurre en concurrencia, prohibida con los más de cien convenios -uno estatal del sector de hosteleria, y el resto de ámbito provincial territorial, pero del más variado ámbito funcional- que hasta ahora regulaban las relaciones de trabajo en las "tiendas de conveniencia" a las que este Convenio se refiere. A cuyo efecto lo primero que procede concretar es qué quiere decir el art. 84.1 ET cuando dispone que "un convenio colectivo durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario...", y en relación con ello tanto la doctrina científica como esta Sala en alguna sentencia como la STS 27-3-2000 (Rec.- 249/99), han sostenido que lo que el precepto quiere evitar es la coexistencia de dos convenios dentro de un mismo ámbito funcional y territorial y, por ello, con dos normativas opuestas dentro una zona de regulación común.

    Constituye, por lo tanto, premisa mayor para poder apreciar la concurrencia no permitida por el art. 84.1 ET la preexistencia de otro u otros Convenios que regulen aquella misma relación a la que el nuevo Convenio se refiere. A tal efecto, lo primero que se constata en el presente caso es que no existe ningún Convenio con el mismo ámbito funcional y con el mismo ámbito territorial que el discutido, puesto que no se conoce la existencia de ningún otro Convenio de ámbito estatal que regule las relaciones laborales de las llamadas "tiendas de conveniencia". Por otra parte tampoco ha quedado acreditado que ninguno de los diversos Convenios provinciales que hasta ahora eran aplicados a las "tiendas de conveniencia" las incluyeran expresa o tácitamente, pues, por el contrario, aunque de hecho se aplicaran a dichas tiendas, existen muchos de ellos (como aquellos en los que se aplica el Convenio de Panadería o del Metal) que en modo alguno puede entenderse que cubran dentro de su ámbito funcional las tiendas de conveniencia en el sentido en que vienen definidas en el art. 3.3 párrafo 2º de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista - que las define como "aquellas que con una extensión útil no superior a 500 m2 permanezcan abiertas al público al menos 18 horas al día y distribuyan su oferta de forma similar sobre libros, periódicos, revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios" -. Y, desde luego, no puede apreciarse identidad de ámbito funcional entre el Convenio impugnado y aquellos otros que en los casos en que en una misma provincia se aplican a tales tiendas dos o más Convenios Colectivos indistintamente, pues ello demuestra que ninguno de tales Convenios recoge a estas tiendas en su ámbito de aplicación directa. Ni siquiera puede apreciarse dicha concurrencia con los más problemáticos de todos ellos, los convenios provinciales de comercio en general, puesto que, aunque suelen incluir como coletilla final, al señalar su ámbito funcional, la regla de que también regulan las actividades de aquellos comercios que no se rijan por ninguno en particular, sin embargo esa misma regla final permite interpretar que su aplicación a las tiendas de conveniencia lo es con carácter subsidiario, o sea, para cuando no exista ninguno directamente aplicable, con lo que en su misma previsión están haciendo posible que con él coexista, y se aplique con preferencia el Convenio Colectivo que ahora se impugna.

    La única realidad es que a las "tiendas de conveniencia" a las que se refiere el Convenio Colectivo aquí impugnado se les aplicaba de hecho uno u otro Convenio, dependiendo del lugar, el origen de la tienda o la opción por uno y otro que hacía el empleador o éste y los trabajadores de común acuerdo. Pero el que ello sea así demuestra que no existía ningún Convenio "vigente" en ese ámbito comercial especifico, puesto que la norma jurídica en que consiste un Convenio sólo puede estimarse vigente a los efectos aquí previstos cuando se aplica a un determinado ámbito por la voluntad concorde de quienes tienen la legitimación necesaria para negociarlo y lo han dispuesto así expresamente de conformidad con las exigencias requeridas por el legislador en los arts. 82 y sgs. ET.

  2. - No había, en definitiva, convenio alguno que regulara este ámbito comercial hasta que entró en vigor el aquí impugnado y, por ello, no puede afirmarse que incurriera en la ineficacia prevista por el art. 84.1 ET por faltar el presupuesto necesario para poder aceptarla, cual es la vigencia de otro Convenio preexistente en relación con el mismo ámbito de aplicación de aquél. Ello, claro está, en relación con los Convenios de referencia alegados como preexistentes en el presente procedimiento, según se relacionan en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución.

CUARTO

1.- El segundo de los motivos de casación de la Entidad Sindical recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 83.1 y 82.3 del mismo texto legal, por interpretación errónea del art. 3.3 párrafo 3º de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, Complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, y la Exposición de Motivos y art. 10 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, por la que se establece el régimen jurídico general del Comercio Minorista. El argumento fundamental de este motivo de recurso se concreta en denunciar que no es cierta la interpretación hecha por la sentencia de instancia según el cual el sector de las tiendas de conveniencia, definido en el art. 3.3 de la de la Ley Orgánica 2/1996 constituye una unidad natural de negociación que haría imposible la concurrencia ilegal de un Convenio que las incluyera dentro de su ámbito funcional, con los numerosos convenios provinciales o sectoriales que en la actualidad son aplicados a dicha actividad, pues sostiene que no es cierto que tal sector venga configurado como un espacio económico inmune, razón por la que considera que puede verse limitado en su negociación y aplicación por los diversos Convenios Colectivos provinciales preexistentes.

  1. - Tiene razón el recurrente en decir que la existencia de una definición legal de Tiendas de Conveniencia como la que se contiene en el art. 3.3 párrafo 2º de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista (ya antes transcrita) no puede impedir que, con independencia de ello, pueda crearse una unidad de negociación propia e inmune a otras ya existentes, pues entiende que el art. 83.1 atribuye a las partes negociadoras la facultad de establecer la unidad de negociación, mientras no infrinja otras exigencias legales, cual ha dicho el Tribunal Constitucional en STCº 17/1986, de 4 de febrero, al señalar que cualquier intervención estatal o autonómica en el establecimiento de esta delimitación vulneraría el derecho constitucional a la negociación colectiva. Y ello es así, pues las partes tienen reconocida la facultad de establecer unidades de negociación que no tienen por qué venir acomodadas a una previa definición legal, siempre que lo hagan respetando las exigencias constitucionales del principio de no discriminación y respetando las exigencias derivadas de los principios que sobre la articulación de la negociación del art. 83.2 ET, las exigencias de legitimación de los arts. 89 y sgs ET o la necesidad de objetivación del ámbito - por todas ver SSTS 20-9-1993 Rec.-2724/91) sobre la elección arbitraria de un ámbito negociador; o la de 20-10-1997 (Rec.-2717/95) sobre unidades naturales y artificiales de negociación -. En nuestro derecho, salvando tales exigencias, son las partes las que determinan el ámbito de la negociación como dice el reiterado art. 83.1 ET y ha reconocido esta Sala de forma reiterada - por todas en la reciente STS 10-4-2002 (Rec.-1227/2001) -. Por lo que, sigue teniendo razón cuando afirma que un Convenio de Sector de ámbito estatal en cualquier sector puede verse privado de eficacia aplicativa por la existencia de Convenios Provinciales anteriores que puestos uno al lado del otro cubran el mismo ámbito funcional u territorial que aquél, por lo mismo que podría resultar no aplicable a una provincia si en ese ámbito territorial estuviera ya regulada tal actividad por un Convenio preexistente.

  2. - Las razones del recurrente a favor de la libertad de fijación de ámbitos territoriales y funcionales de negociación de Convenios Colectivos al amparo del art. 83.1 ET avalan, sin embargo, más que contradicen, la solución a la que llegó la sentencia de instancia en el sentido de entender que una unidad de negociación como la que constituyeron los firmantes del Convenio aquí en entredicho no puede considerarse contraria a las previsiones del art. 83.1 y 2 ni del art. 84, ambos del Estatuto de los Trabajadores, si bien ello no es debido a la existencia de un ámbito exento o reservado por la normativa aplicable, sino a que el indicado Convenio ha ocupado un ámbito propio no cubierto hasta entonces por ningún Convenio Colectivo, no ya solo a nivel estatal, sino tampoco en ningún Convenio Provincial, como antes de dijó, lo que impide aceptar la infracción que se denuncia.

QUINTO

Con independencia de los anteriores motivos, pero formalmente dentro del segundo, el recurrente añade que "para el caso de que no prosperase la nulidad total del convenio por las razones antes expuestas... este convenio incurriría no obstante en diversas causas de nulidad por ilegalidad en varias de sus disposiciones y por lo tanto debería dictarse una sentencia estimatoria en parte de la demanda"; y señala y solicita la nulidad del art. 7 del mismo, se prevé una aplicación no automática del mismo, la nulidad igualmente de las disposiciones transitorias primera párrafo primero, y disposición transitoria tres, párrafo segundo, así como la disposición transitoria segunda, cada una por distintas razones. Pero estos argumentos no es que deban de desestimarse sino que ni siquiera pueden ser admitidos como tema de discusión en casación, en tanto en cuanto en ningún momento anterior de las presentes actuaciones solicitó la ahora recurrente la nulidad de tales apartados, y admitir la discusión sobre tales cuestiones nuevas produciría una inevitable indefensión en la contraparte contraria a las exigencias de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En efecto, la entidad demandante ejercitó en su demanda una pretensión de nulidad de todo el Convenio por estimarlo contrario a las previsiones de los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y toda la discusión y la prueba practicada estuvo referida a esa pretendida contravención, y, lo más que hizo al respecto dicha parte es señalar en el acto del juicio que al hilo de aquella nulidad "también serían nulas la Disposición Transitoria 1ª párrafo primero, la Disposición Transitoria 3ª párrafo 2º y la Disposición Transitoria 2ª párrafo 2º dado que establece una aplicación inmediata que va contra lo dispuesto en la legalidad vigente y no mejoran los convenios que regulan el ámbito recurrente" (así en el acta de juicio); pero en ningún momento se alegó ni se debatió como pretensión separada y subsidiaria la nulidad de dichas cláusulas que ahora en trámite de recurso se manifiestan, siendo ello lo que la constituye en cuestión nueva y por ello inaceptable

SEXTO

Por lo dicho, procede dar lugar al recurso formulado por la Asociación Patronal AETCO, desestimando por el contrario el interpuesto por CCOO; sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Tiendas de Conveniencia (AETCO) contra la sentencia de 31 de octubre de 2000; y desestimamos el igualmente interpuesto contra la misma sentencia por la Confederación Sindical de CCOO. En su virtud declaramos nula y sin efecto la sentencia de instancia en cuanto estimaba en parte la demanda interpuesta por dicha Confederación Sindical contra la citada Asociación y demás demandados, para desestimar como desestimamos en todas sus partes aquella demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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