STSJ Comunidad Valenciana 458/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2011
Fecha15 Febrero 2011

2 Rec. Contra Sent nº 1610/10

Recurso contra Sentencia núm. 1610 de 2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian

ILma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 458 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1610/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-1-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 478/09, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Catalina, asistida del Letrado Dª Mª Mercedes Quintanar Garrigos, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20-1-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Catalina, frente a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la GENERALITAT VALENCIANA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo revocar y revoco la resolución dictada por la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación y Cultura, de fecha

21.11.08, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a dictar nueva resolución por la que se incluya en el Anexo I (servicios reconocidos) el periodo comprendido entre el 1.01.99 y 31.08.99, y en el Anexo II ( trienios reconocidos) que se incluya dicho periodo, teniendo por cumplidos a fecha 21.11.08, un total tres trienios. Y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actor la cantidad de 1295'63 euros en concepto de trienios devengados por el periodo comprendido entre junio de 2007 a diciembre de 2009. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Catalina afiliada a U.S.O., presta servicios para la Conselleria de Educación y Cultura como profesora de religión con antigüedad de 1.01.99.SEGUNDO.- Con fecha 21.11.08, notificada a la actora el 9.01.09, se dictó resolución por la que se reconocía tiempo de prestación de servicios y trienios reconocidos (anexo I y II, respectivamente). En dicha resolución no se reconocía el tiempo de prestación de servicios como profesora de religión, para el Ministerio de Educación y Ciencia, por el periodo comprendidos entre 1.01.99 a 31.08.99 (la resolución así como certificado de servicios ante el Ministerio obra incorporado a autos, dándose por reproducido).TERCERO.- Disconforme con la resolución la actora formuló reclamación previa el 22.01.09, que no obtuvo pronunciamiento expreso.CUARTO.- A la actora se le han reconocido dos trienios y se le han venido abonando atrasos en concepto de trienios desde junio de 2007 a razón de dos trienios por mes, continuando de igual forma a partir de diciembre de 2008. Correspondiéndole tres trienios reclama las siguientes cantidades:

Desde junio de 2007 a diciembre de 2007: 308'07 #

Desde enero a diciembre de 2008: 488'88 #

Desde enero a septiembre de 2009: 356'2 #

Total: 1153'15 #

Y ello conforme al desglose de cantidades y conceptos que figuran en el escrito de ampliación de demanda que se da por reproducido.A dichas cantidades debe añadirse las devengadas hasta diciembre de 2009, siendo el total adeudado de 1295'63 euros. QUINTO.- Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la empresa demandada, proponiendo dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

En primer término, se propone amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral la supresión del hecho probado quinto al reflejarse en el mismo el contenido de una norma jurídica cual sería la aplicación del II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica. La referenciada supresión fáctica deberá tener favorable acogida ya que a efectos de la inclusión en el relato histórico de la sentencia solo procede los hechos que ostenten dicho carácter, y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico, según establece con reiteración la jurisprudencia, pudiéndose citar, como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27/3/2000, en la que se establece que el texto de un convenio colectivo o su directa aplicación dentro de dicho relato constituye un dato normativo y no fáctico.

SEGUNDO

El siguiente motivo dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL plantea la infracción de lo dispuesto en la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 -rec. 123/2003 - al entender que la relación laboral que mantienen los profesores de religión con la Administración autonómica tiene unas condiciones peculiares con sistema normativo propio que representaría la inaplicación del II Convenio para el personal laboral de la GV.

Sobre la cuestión sometida a consideración de la Sala ya existe pronunciamiento expreso en relación al cómputo de los servicios previos...

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