Capítulo I
Autor | Juan José Rivas Martínez |
Cargo del Autor | Registrador de la Propiedad. Notario |
Páginas | 9-76 |
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Al hablar de sucesión por causa de muerte se ha de partir del concepto genérico de sucesión, que no es otra cosa que colocarse una persona en lugar de otra en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos. Por tanto, suceder significa ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y, especialmente, el ingresar un heredero «in locum» o «in ius defuncti». El sucesor subentra en bloque en los derechos y deberes del «de cuius», en tanto éstos (derechos y deberes) sobreviven, no se extinguen, a la muerte del causante 1.
Según LACRUZ, la sucesión supone subentrar una persona en el puesto de otra, en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. No basta para que exista sucesión en sentido técnico jurídico, que una o más personas ocupen el puesto que antes ha tenido otra como titular de una relación jurídica activa o pasiva, o de un complejo de relaciones; es asimismo necesario que al cambio de su -jeto no acompañe la extinción de la relación antigua y la creación de otra nueva; es decir, que no haya novación. Se entiende, lógicamente, que no haya novación propia o extintiva, ya que por lo menos en un sentido amplio puede hablarse de una novación subjetiva o simple-mente modificativa por la entrada del heredero en la relación o relaciones jurídicas del causante. Por tanto, en la sucesión mortis causa no se produce, o no debe producirse, la novación propia o extintiva.
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La sucesión en el sentido de universal supone, pues, el paso, «uno ictu» (de un golpe), en bloque y sin necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, de una masa de cosas, derechos y deudas, desde el patrimonio de una persona (causante) al de otra (heredero), cuya posición jurídica con respecto a cada una de las relaciones singulares ingresadas de esa forma en su patrimonio sigue siendo igual a la del «tradens»; y todo ello es así pues con la «sucessio in ius», se produce la subrogación del here-dero en la situación jurídica del «de cuius», es un tránsito de la situación jurídica del causante al heredero. La herencia como universalidad no es sino fruto de la consideración unitaria del fenómeno hereditario para determinadas relaciones y para fines jurídicos precisos; unidad que no existe con relación al difunto ni con relación al heredero, es decir, ni antes ni después de operado el fenómeno sucesorio, sino sólo al operarse.
De lo dicho se desprende que sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante.
Entre las diversas exigencias a las que el Derecho Privado y el Derecho de Sucesiones tienen que atender, se encuentra la de que la sociedad moderna, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran al fallecimiento del deudor. Es necesario que alguien se haga cargo de la generalidad de las relaciones de cada causante para que no se disuelva su patrimonio ni se paralice la vida económica del país.
Para conjugar estos intereses generales y también los intereses de los acreedores del causante y los de los herederos, se aprecian en el Derecho Comparado moderno dos tipos fundamentales de organización del derecho sucesorio, como son el sistema latino y el sistema anglosajón.
De tradición romanista, pretende que la posición del causante se mantenga en lo posible inalterable a base de ocupar su lugar el here-dero.
Encuentra su origen ya en el Derecho romano clásico a partir de las XII Tablas y procura la transmisión por igual del activo y del pasivo del causante al heredero.
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La muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera que ésta subsiste como era antes, pero subentrando el heredero en la misma posición jurídica que tenía en ella el causante. Por lo tanto, si era acreedor, seguirá el heredero siendo acreedor; si era deudor, continuará él mismo siendo deudor. En este último caso la relación crédito-deuda subsiste, pues, con un nuevo deudor, el heredero, colocado en el mismo lugar que el anterior deudor (el causante). El heredero responde porque es deudor al haber asumido la posición jurídica del causante, y responde, por tanto, lo mismo que aquél.
Para justificar tal consecuencia (la responsabilidad) se han buscado diversas teorías: bien la teoría de la continuación de la personalidad del difunto; bien la teoría de la «universitas» (la herencia es una «universitas» y el heredero sucede en todos los derechos y obligaciones del causante, considerados como una unidad independiente de los elementos singulares que la componen); bien la teoría de la «sucessio in ius defuncti», considerando al heredero como depositario de un título personal, continuador de la soberanía doméstica del causante, etc.
Sistema peculiar de los derechos angloamericanos o que responden a la tradición del «common law», considera que el patrimonio del fallecido entra por este hecho en un período de liquidación, del que cuidan órganos especiales que entregarán el remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios.
Entre el causante y los herederos se interpone un administrador o ejecutor que impide a aquéllos asumir inmediatamente las titularidades del causante y que tiene como misión liquidar el patrimonio relic-to y atribuir el saldo activo a los beneficiarios. Como indica con razón MAX RHEINSTEIN, es paradójico que en los países anglosajones, tan poco inclinados a admitir que la Administración se mezcle en los asuntos privados, han organizado un sistema basado en la intervención de los poderes públicos en los patrimonios de los fallecidos. Procedimiento tal vez adecuado a herencias complejas y cuantiosas, pero poco idóneo para las simples y reducidas.
El pago de las deudas del causante es, una operación fundamental y previa a la adquisición del activo restante por parte de los favorecidos por la...
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