STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9690
Número de Recurso3312/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C 0 Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3312-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Siete de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3312-97 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social NÚM. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 277/97 se presentó demanda por DOÑA Cristina en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Doña Cristina , mayor de edad, DNI NUM000 , fue contratada a 1.4.93 por el servicio Galego de Saúde, para obra o servicio determinado, definido como "realización de emerxencias médicas", estableciéndose como cláusula adicional, que "este contrato permañecerá en vigor mentras dure a campaña sanitaria de emerxencias médicas". Por periodos anuales, a 1.1.94, a 1.1.95 y a 1.1.96 fue el contrato prorrogado. A 1.1.97 fue nuevamente contratada como eventual fuera de plantilla cono Médico de puerta. La duración era mensual y la de las prórrogas también. Tanto antes como después, su puesto de trabajo fue el mismo, como Médico asignado al helicóptero del Complexo Cristal-Piñor. 2º.- Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Doña Cristina contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, declaro que la demandante está contratada de modo indefinido, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar a lo declarado".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la declaración de que el vínculo contractual es por tiempo indefinido, el Sergas propone -primer motivo- la modificación de los HDP, para añadir que la inicial contratación de la actora tuvo lugar "tras su participación en el proceso selectivo, convocado públicamente por la Consellería de Sanidade, para la contratación temporal de 4 plazas de médicos; y "siendo notificada a la actora el 28- 11-96, la extinción de dicho contrato con efectos de 31-12-96".

Se acepta la pretensión, pese a que consideremos del todo intrascendente el añadido, siendo así que -como tenemos resaltado en muchas otras ocasiones- al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son intrascendentes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23- Febrero-99 Ar. 2018, 19-Enero-98 Ar. 997, 22-Mayo-96 Ar. 4610 ..). Y, por supuesto, habida cuenta de que la prueba documental que al efecto se invoca (folios 13 a 106 y 109 y 110) acredita los referidos extremos.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho, la empleadora recurrente denuncia aplicación indebida del art. 15-3 ET , en relación con los arts. 1 y 51 EJPM ; y del art. 2 RD 2104/84 , en relación con los indica- dos preceptos estatutarios.

  1. - Siguiendo el relato definitivo de hecho, la recurrida fue con- tratada por el Sergas en 1-Abril-93, tras proceso selectivo y para obra determinada consistente en "urgencias médicas", pactándose (cláusula adicional) que "este contrato permanecerá en vigor mientras dure la campaña sanitaria de emergencias médicas". El contrato anualmente se le prorroga hasta el 31-12-96, con...

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