STS 1193/2003, 12 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2003
Número de resolución1193/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 7 de enero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre derecho de información del socio denegada e impugnación de la junta social que acordó aumento del capital, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado de Bedoya, en el que es recurrida la mercantil PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., a la que representó la Procuradora doña María-Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Quart de Poblet tramitó el juicio de menor cuantía número 301/1994, que promovió la demanda de don Carlos Manuel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que en su día, previos los oportunos trámites y el recibimiento a prueba que, desde este momento insto, dictar sentencia, por la que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Julio de 1.994 y, en su caso, de los acuerdos adoptados en la misma, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe".

SEGUNDO

La entidad demandada Productos Churruca S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de los hechos y razonamientos jurídicos que aportó, para terminar suplicando: "Tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de contrario y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la referida demanda formulada por Don Carlos Manuel contra mi representada, con expresa imposición de costas al actor por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Quart de Poblet dictó sentencia el 17 de octubre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Roberto Camarasa Marco en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", declarando no haber lugar a acordar la nulidad de la Junta General Extraordinaria el día 26 de Julio de 1.994 con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Novena tramitó el rollo de alzada número 1049/1995, pronunciando sentencia con fecha 7 de enero de 1.998, que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallo " A) Se desestima el recurso interpuesto por la representación legal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1995 dictada por la Sea. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Quart de Poblet, en autos de menor cuantía número 301/94. B) Se confirma íntegramente la resolución impugnada. C) Se imponen al apelante las costas de la alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado de Bedoya, en nombre y representación de don Carlos Manuel , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Dos: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359 y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La sociedad recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de diciembre del año dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 112 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, para mantener en esta vía casacional la petición suplicada de que se declarase la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad demandada Productos Churruca S.A. el 26 de Julio de 1.994 y acuerdos adoptados en la misma, así como los posteriores que traigan causa del acuerdo expresamente impugnado.

El orden del día de la referida Junta era la ampliación del capital social. La nulidad instada básicamente se apoya en que los accionistas con voto que acudieron a la misma no eran tales accionistas, ya que su condición provenía de acuerdo anterior de aumento del capital adoptado en Junta de 13 de Agosto de 1.991, el que no resultó suspendido y fue impugnado en vía judicial (Juicio de menor cuantía nº 750/91), por el ahora recurrente y pendía de resolución firme.

El demandante con carácter previo a la celebración de la Junta solicitó por vía notarial (Acta de 22- Julio-1994), información respecto a los motivos de ampliación del capital social propuesto como tema a tratar en la Junta convocada y obtuvo respuesta a su petición.

El propio objeto de la impugnación casacional que se lleva a cabo en este motivo es lo referente a que no se suministró información respecto al resto de las preguntas y aclaraciones que se formularon y en cuanto a las razones del acuerdo ampliatorio, habiendo hecho uso el presidente de las facultades que le otorga el artículo 112-3 de la Ley de Sociedades Anónimas, para no facilitar la información en cuanto a que su publicidad perjudique los intereses sociales. No se trata de un derecho presidencial absoluto, sino más bien facultativo, que debe contar con justificación adecuada y racional, por lo que cabe someterlo a control judicial para evitar situaciones de abuso y arbitrariedad y ello impone que se ha de examinar cada caso concreto en relación a las circunstancias concurrentes.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia recurrida declaró válido y eficaz el acuerdo denegatorio de información, que estaba suficientemente justificado, ya que el recurrente lo que en realidad pretendía era controlar toda la actividad comercial de la sociedad y estrategia empresarial, en relación al hecho declarado probado de que por entonces existía pleito pendiente entre los litigantes, -aparte de haber planteado otros procesos el recurrente-, en el que Productos Churruca S.A. le atribuía prácticas de competencia desleal, toda vez, como pone de manifiesto la contestación obrante al acta notarial de 22 de Julio de 1.994, el actor don Carlos Manuel , sus hijos y esposa mantienen vinculaciones con las mercantil STI Ibérica S.A., Distribuciones Briz S.A. y su sucesora Disbriz S.L., involucradas en el pleito referido por competencia desleal.

Lo expuesto determina que no resulta abusiva ni contraria a la ley la no facilitación de la información de referencia, pues si bien es un derecho del accionista de carácter constitucional e irrenunciable (artículo 48-d de la Ley de Sociedades Anónimas y Sentencias de 19-7-2000 y 26-9- 2001), ya que resulta inherente de modo general a la condición de socio, encuentra limitación en el supuesto de aplicación del artículo 112-3, conforme queda estudiado, ya que tampoco ampara al recurrente el blindaje que otorga el párrafo cuarto de dicho precepto para los accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social, pues sólo ostenta 3.592 acciones que representan el 10.31413 del capital (SS. de 2-11-1993, 9-12-1996 y 16-12-2002).

Estamos ante la situación de un socio que resulta ser pertinaz litigante y competidor de la sociedad demandada y en razón a lo que queda dicho y no concurrir infracción del artículo 112 aportado, el motivo se rechaza.

SEGUNDO

En este último motivo se censura de incongruente la sentencia recurrida, con apoyo en haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que refiere a que habiéndose solicitado información sobre entidades bancarias que mantenían relación con la sociedad demandada, la suministrada resultó incompleta en relación a lo que se había interesado.

En el acta notarial de referencia se dió respuesta a la petición en cuanto se enumeraron los Bancos y Cajas de Ahorros que mantenían relaciones con Productos Churruca S.A., en razón a cuentas y créditos precisamente avalados por el recurrente, en la condición que ostentaba de haber sido Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad, pero no de la contabilidad pormenorizada que mantenía la empresa con cada entidad. No ha de dejarse de lado que el artículo 212 especifica los derechos del accionista, limitándolos a los documentos que expresa (cuentas anuales, informaciones de gestión e informe de los auditores), sin referencia a la propia ingeniería contable cuyo conocimiento y control se reserva a los auditores.

El motivo no prospera ya que aquí se trata de sentencia plenamente desestimatoria y, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no cabe atribuirle vicio de incongruencia, toda vez que se ha respetado la "causa petendi y no se ha apreciado alguna excepción no alegada, no susceptible de ser tenida en cuenta de oficio, como tampoco se hubiera atendido a material probatorio no incorporado a las actuaciones.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Carlos Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el siete de Enero de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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