Derechos más importantes del socio en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Ley concede a todo socio, sea fundador - fundación simultánea o fundación sucesiva, - sea un nuevo socio -en los casos de aumento de capital- o por pasar a la condición de socio por adquisición derivativa -donación, compra, herencia, etc- unos derechos concretos, siendo los principales los siguientes, que se van a resumir.

Contenido
  • 1 Cuestión previa
  • 2 Detalle de los derechos del socio
    • 2.1 Derecho a tener titulación
    • 2.2 Representación de la acción y legitimación del accionista
      • 2.2.1 Si son al portador
      • 2.2.2 Si son nominativas
      • 2.2.3 Si se trata de anotaciones en cuenta
    • 2.3 Requisitos del título que el accionista puede exigir
    • 2.4 Derecho a una debida información
    • 2.5 Derecho a instar la celebración de junta
    • 2.6 Derecho a asistir a las Juntas, por sí o por medio de representante y el derecho a votar
      • 2.6.1 Derecho a designar un representante
    • 2.7 Derecho a votar
    • 2.8 Derecho a impugnar los acuerdos sociales
    • 2.9 Derecho a participar en los beneficios de la sociedad
    • 2.10 Derecho a transmitir sus acciones
    • 2.11 Derecho a mantener su participación
    • 2.12 Derecho a transmitir su derecho de suscripción preferente en el caso de ampliación de capital
    • 2.13 Derecho a la cuota de liquidación, en el caso de extinción de la sociedad
    • 2.14 Derecho de separación en determinados casos
  • 3 Protección de los derechos de socios de SA
  • 4 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 5 Correspondencias del tema: (Ley de Sociedades Anónimas de 1989 con Ley de Sociedades de Capital de 2010)
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Cuestión previa

En general, no hay dificultad en determinar quién tiene la condición de socio de una sociedad anónima, sea socio originario en la fundación o en la ampliación de capital o lo sea durante la vida de la sociedad (el que adquiere acciones de un socio por actos intervivos o mortis causa); sin embargo no son infrecuentes los litigios que, en su caso, resuelve el Presidente de la Junta al fijar la lista de asistentes (lo que permite asistir, votar, pedir información, etc.) o el órgano de administración si el socio ejercita otros derechos, y, al final, será la autoridad judicial o el arbitraje quien decida.

Un punto importante es saber quién ostenta la condición de socio cuando la aportación es de una persona casada en régimen de gananciales o de comunidad universal; si las acciones (como es en la sociedad limitada las participaciones) van a nombre de un cónyuge, éste es el que tiene la condición de socio y el ejercicio de sus derechos como tal, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño; por tanto, el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representación. (Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2019). [j 1]

Detalle de los derechos del socio

Los derechos del socio de una sociedad de capital se contemplan en la LSC, en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Debemos tener en cuenta que los textos legales establecen declaraciones o reglas generales ( derecho a.., derecho a ..) pero luego hay matizaciones, excepciones, supuestos especiales, etc., que no pueden olvidarse.

Lo que está claro es que el legislador intenta la igualdad de trato entre los socios, impidiendo la desigualdad discrecional, lo que no quiere decir que no puedan haber socios en situaciones y con derechos estaturariamente distintos.

Veamos los supuestos:

Derecho a tener titulación

Y, en su caso, a figurar como socio en el Libro Registro de acciones nominativas o el de anotaciones en cuenta.

El art. 91 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone que cada acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.

Ahora bien, la titularidad legítima debe estar documentada, dado que la acción además de ser una parte alícuota del capital social y además de ser la que otorga la condición de socio con todos los derechos inherentes, es un título valor, que como título exige una adecuada documentación.

Representación de la acción y legitimación del accionista

La LSC admite en su art. 23 que las acciones estén representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta y a partir del 7 de abril de 2023, según la redacción dada por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión las acciones pueden estar representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Hay, pues, tres formas de representación:

  • Por medio de títulos, y éstos a su vez pueden ser al portador o nominativos.
  • Por medio de anotaciones en cuenta.
  • Por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos (a partir del 7 de abril de 2023).

Este último sistema digital (denominado tecnología DLT, del inglés, “Distributed Ledger Technology”) permite a los usuarios y sistemas registrar transacciones relacionadas con activos. Una tecnología de registro distribuido almacena la información en múltiples ubicaciones en un momento dado; en este sistema, a diferencia de las bases de datos tradicionales, no tiene un lugar central para almacenar información, es decir, esta tecnología permite registrar, compartir y sincronizar transacciones y datos entre múltiples usuarios en múltiples ubicaciones, creando un entorno descentralizado. Dicha base de datos está replicada en las computadoras de los usuarios y se actualiza mediante protocolos de consenso. Esto es lo que la diferencia de una base de datos tradicional. La función de descentralización también proporciona mayor seguridad, transparencia y confianza entre las partes que la utilizan.

Si son al portador

Podrá ejercer sus derechos quien ostente la posesión de las acciones.

El sistema lo regula el art. 122 LSC, o exhibición o depósito previo en una entidad autorizada para el ejercicio de los derechos del accionista. Pero, para ello, los títulos deben estar emitidos en la forma que exige el art. 114 LSC, (antes art. 53 LSA) y entregados al accionista.

Lo que ocurre es que mientras no exista el título emitido en la forma legal caben resguardos provisionales que, según el art. 115 LSC, deben ser nominativos y mientas éstos no estén tampoco emitidos, habrá que admitir como socio al fundador y al aportante en el caso de un aumento de capital.

Si son nominativas

1.- Los títulos representativos de las acciones están impresos y entregados:

Sea por haberlo deseado así o sea porque lo exija la Ley (según el art. 113 LSC) «mientras el capital no haya sido enteramente desembolsado, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales») deben constar en el Libro Registro de acciones nominativas y la sociedad únicamente considerará y admitirá como socio a quien figure en dicho Libro Registro cualquier alteración de la titularidad o cualquier resolución judicial en el caso de litigio sobre quien ostenta la legítima titularidad deberá hacerse constar en el mencionado Libro. Igualmente, mientras no se anoten en el Libro Registro caben resguardos provisionales nominativos y, a falta de éstos, la escritura correspondiente.

En el caso de las acciones nominativas, pues, podemos afirmar que el primer derecho del socio es el derecho a constar como a tal en el Libro Registro.

En este punto, dice el art. 116 LSC:

1. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.

Es importante la constancia en el Libro Registro de acciones nominativas

La importancia de constar en el libro Registro en casos de discusiones sobre titularidad de las acciones es tan transcendental como que en las Juntas Generales de la sociedad el Presidente de la Junta, normalmente, sólo admitirá la presencia y el voto de las acciones nominativas quien como socio figure en el Libro Registro de acciones nominativas, sin perjuicio de los pronunciamientos judiciales (inscripción no practicada, inscripción nula u errónea, etc.)

  • Pero este principio no es absoluto, sin olvidar que puede general importantes problemas de prueba. Así, habrá supuestos en los que:

- Quien ostenta formalmente la condición de socio puede ser privado de su asistencia y voto si a la sociedad y singularmente al Presidente de la Junta le conste – en forma bien documentada y suficiente, antes problemas judiciales- que ya no es socio.

- A quien no figura inscrito se le permite asistir y votar por constarles a la sociedad y al Presidente de la Junta que es el verdadero socio: por ejemplo, acredita ser heredero del titular en el Registro de acciones nominativas, estando pendiente de inscripción por no haberse practicado.

,, La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien...

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