SAP Castellón 31/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2009:317
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 31/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a seis de abril de dos mil nueve.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 22-01-08 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en autos de Modificación Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 647 de2007 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Saturnino (sucedido por Dª Genoveva ) representado por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Paches Mateu y como APELADA la demandada Dª Socorro representada por la Procuradora Dª Elia Peña Chorda y defendida por el Letrado D. Oscar Merce Semper y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que apreciando la excepción de cosa juzgada opuesta por la Procuradora Sra. Peña Chordá en nombre y representación de doña Socorro , debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Motilva Casado en nombre y representación de don Saturnino contra doña Socorro , con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante Dª Genoveva se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la vista del mismo el día 30-03-09 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de cosa juzgada esgrimida por la demandada Dª. Socorro , viene a desestimar la pretensión de suprimir (o subsidiariamente rebajar) la pensión compensatoria a cargo del actor Sr. Saturnino -hoy fallecido y sucedido procesalmente por su heredera Dª Genoveva - que vino establecida en la sentencia de separación de 11 de oct. de 1993 (y corroborada en la posterior sentencia de divorcio) fijada inicialmente en 40.000 pts.

La cosa juzgada apreciada en la sentencia apelada proviene del antecedente procedimiento de modificación de medidas núm. 836/04 que perseguía idénticamente la supresión o rebaja de la misma pensión compensatoria sobre datos fácticos que se entienden por el juzgador de instancia como básicamente idénticos a los ahora deducidos, mientras que la parte apelante considera que no existe tal entidad en la causa de pedir entre aquel litigio y el presente en base a una serie de argumentos que han sido correlativamente impugnados de adverso y se pasan a analizar, interesando subsidiariamente el recurrente la revocación de la condena en costas en la instancia por existir en todo caso dudas de hecho sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

A la vista de los iniciales alegatos de la demanda, bien puede concluirse que la nueva dirección letrada de la parte actora debía ignorar el precedente juicio de modificación de medidas 836/04, pues la gran coincidencia de razones fácticas entre esta demanda y la que motivó aquel litigio (f.121) no deja margen a otra conclusión razonable, dado que de otra manera la oposición de la excepción podía preverse como segura y la elaboración de la demanda que nos ocupa hubiera tenido en cuenta tal óbice con razonable intención de sortearlo presentando alguna alteración de circunstancias distintas de aquellas que ya se tuvieron en cuenta.

Digamos que a los efectos que nos ocupa, el elemento cronológico de interés para efectuar la comparación de pedimentos, debe residir no al momento de la demanda sino también a los hechos "alegables" antes de la completa preclusión de los actos de alegación, tal y como dispone el art. 222.2 LEC y se desprende del art. 400 LEC sobre la afirmación legal de que la cosa juzgada no solo afecta a los hechos expresamente alegados (los que sustancian o son el supuesto de hecho de la acción) sino a los que pudieron serlo por haberlos conocido o ser razonablemente cognoscibles por la parte, sin que pueda reservarse para posterior litigio algún hecho sustancial que posibilite la misma pretensión con referencia a la misma relación jurídico material.

En nuestra reciente Stcia. de 5 de marzo de 2009 (RA 133/08) en relación a la cosa juzgada enprocedimientos modificatorios de medidas matrimoniales, razonábamos:

"Es cierto que la sentencia de 1 de octubre de 2.007 no tuvo en cuenta tales cargas para atemperar la pensión a las circunstancias reales, pero fue por la desidia del Sr. Damaso que no compareció para alegarlos aun en fase de recurso como posibilitaba el art. 752.1 de la LEC , de modo que ello supone preclusión alegatoria en el presente proceso, sin que pueda considerarse esa situación por más que fuere de justicia y hubiera podido tener algún juego, tal y como dispone el art. 400 LEC al señalar que "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

El juego del principio preclusivo en materia civil, el principio de oportunidad y de economía procesal, junto con el efecto negativo de la cosa juzgada, impide entrar a examinar hechos perfectamente alegables por el entonces demandado Don. Damaso en el litigio emprendido por la Sr. Saturnino en el año 2007 para incrementar la pensión de Amanda a 300 euros, como eran la obligación del pago de las anteriores pensiones de otras dos hijas o, en su caso, el préstamo hipotecario que venía pagando desde hace años.

Como razona la SAP de Navarra de 26 de mayo de 2.005 , la posibilidad legal de modificar las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en procedimientos sobre medidas de hijos extramatrimoniales, una vez hayan ganado firmeza, prevista en el último párrafo del artículo 90 y en el inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil , no significa, aunque a veces así se sostenga, que las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales carezcan, respecto de las medidas complementarias que regulen, de la eficacia propia de la cosa juzgada; antes, al contrario, tales preceptos legales ponen de manifiesto la vinculación a que se hallan sujetos los tribunales al impedirles modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso (artículos 222, 218.1 y 400 de la LEC.), permitirá dicha modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso. Más aún, cabría señalar, incluso, que, en los procesos matrimoniales, la cosa juzgada despliega su eficacia vinculante en mayor medida que en otro tipo de procesos pues no bastará para excluirla cualquier variación en las circunstancias (elemento definidor de la causa de pedir), sino que será preciso, también, que esa variación pueda ser considerada como sustancial.

Es interesante reseñar los postulados jurisprudenciales básicos sobre la cosa juzgada, en cuanto a la exigible identidad de acciones y "causa petendi", expuestos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003 y 9 de diciembre de 2004 en los siguientes términos:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-2000 y 15-11-2001 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una...

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