SAP Soria 88/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteBLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
ECLIES:APSO:2016:202
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00088/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2014 0029839

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Rosendo

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ESPERANZA BUBEROS ROMO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 88/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

En Soria, a veinte de octubre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 51/2016 seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Rosendo cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. JIMÉNEZ SANZ y defendido por la Letrada Sra. BUBEROS ROMO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia nº 110/16 en fecha 9 de junio de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que el día 21 de enero de 2014, sobre las 1,10 horas, de 2015, Rosendo, conducía el vehículo marca RENAULT LAGUNA, matrícula .... PTX, por la carretera nacional 111 a la altura del kilómetro 235, en sentido Medinaceli, invadiendo el carril contrario al dela marcha, haciendo eses por la carretera, con sus aptitudes psicofísicas mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Estos hechos fueron observados por agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a darle el alto con señales acústicas y luminosas de su vehículo oficial, haciendo Rosendo caso omiso. El vehículo fue seguido durante unos seis kilómetros por la patrulla de la Guardia Civil, hasta que se detuvo en el margen derecho de la calzada dirección Soria, por lo que la patrulla se puso en paralelo con su vehículo, para requerirles que les acompañasen hasta un lugar seguro. En este momento, Rosendo, haciendo caso omiso a sus indicaciones, acelera la marcha y para el vehículo a 100 metros más adelante, invadiendo los dos carriles de la carretera, aprovechando la parada para cambiarse de asiento con el copiloto, reemprendiendo la marcha inmediatamente, deteniéndose nuevamente en el kilómetro 229,800, en la puerta de la empresa TRANSPORTES PALOMAR, momento en el que los agentes aprecian que el puesto de conductor lo ocupa Balbino, siendo que Rosendo, todavía tenía sus piernas en el puesto del conductor, si bien ya estaba sentado en el asiento del copiloto.

Los agentes de la Guardia Civil apreciaron en Rosendo los siguientes síntomas: olor a alcohol, pupilas dilatadas, habla pastosa, repetición de frases, volumen elevado de voz, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, comportamiento arrogante, exaltado e insultante. Por ello requirieron a Rosendo para que realizara las pruebas de alcoholemia, y tras advertirle de las consecuencias legales de su negativa, pese a lo cual se negó reiteradamente a someterse a dichas pruebas.

Rosendo es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 meses multa y a la pena de un año y un día de privación de derecho a conducir vehículos a motos, con fecha de extinción de la pena el 25 de enero de 2011".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de junio de 2.016 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Rosendo como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo al circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia dela licencia y permiso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Penal ; y como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, concurriendo al circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 y 20.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia". Igualmente se acordaba, firme que fuera la resolución, deducir testimonio de la misma y del acta del juicio oral, remitiéndose los mismos al Juzgado Decano de Instrucción, por si la declaración prestada como testigo por Balbino fuera constitutiva de un delito de falso testimonio.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Rosendo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 13 de octubre de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Rosendo alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia de éste, error en la apreciación del tipo, ya y que la prueba practicada en el acto de la vista no acredita en modo alguno ni la culpabilidad del acusado ni la responsabilidad a la que se le condena. A juicio del apelante no sólo no ha resultado probado que Rosendo no conducía el vehículo sino que ha quedado acreditado que lo conducía otra persona distinta, esto es, Balbino, y este dato se desprende de la declaración rotunda y contundente de éste último, por el hecho de que a Balbino se le practicó prueba de alcoholemia resultando que superaba el límite legal, y por la testifical del primer Guardia Civil que depuso en el acto del juicio que manifestó que Rosendo Y Balbino eran muy parecidos. Así no quedando acreditado que Rosendo condujera el vehículo .... PTX que no puede ser autor de los tipos penales del artículo 379.2 y 383, que castigan al conductor.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción se llegó a la conclusión inequívoca de que Rosendo era el conductor del vehículo,...

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