STS 1309/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:8751
Número de Recurso819/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1309/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Begoña contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) que la condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Callejas García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4164/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que "La acusada Begoña nacida el 24 de febrero de 1.961 y sin antecedentes penales concertó el 6 de noviembre de 2.000 con D. Inocencio, con quien venía manteniendo relaciones comerciales durante más de 12 años, la prestación de fianza solidaria que amparase la concesión de un préstamo de 6 millones ante CajaMurcia a favor de la sociedad "café Bar Arques, S.L., de la que era socio y administradora, ofreciendo como contraprestación el negocio que explotaba la referida sociedad, denominado "Restaurante La Serreta" cuyo goce locaticio había obtenido de la propietario VM Inversiones y cuyo acervo venía constituido por maquinaria, enseres y los derechos de traspaso y estipulándose que de verse compelido el fiador a abonar alguna cuota del préstamo, la acusada le entregaría la posesión de ese núcleo patrimonial, base del negocio.

El 14 noviembre de 2.000 la inculpada obtuvo 6 millones de un préstamo, cuyo programa de amortizaciones mensuales comenzaba a partir de enero de 2.001, sin que se atendiera el pago de cuota alguna, lo que determinó que la entidad financiera requiriese de pago al fiador, quien hubo de hacer frente a las mensualidades vencidas hasta satisfacer 38.730,35#, al verse así impelido requirió a su vez notarialmente a la encausada, entendiéndose la diligencia personalmente con la misma el 22 de marzo de 2.001, para que le entregara la posesión del local que constituía la sede física del restaurante, sin que se ofreciera contestación alguna, promoviendo entonces el fiador procedimiento judicial para que se le impusiera coercitivamente tal entrega, que tampoco alcanzó resultado práctico alguno, al haber procedido la inculpada a entregar parte de la maquinaria impagada a sus proveedores, a vender el resto en provecho propio y a abandonar y cerrar el local desertando de su compromiso de entregarlo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Begoña como autora responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido a la pena de 1 año de prisión y multa conjunta de 12 meses con cuota diaria de 1 euro, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas.

Absolvemos a la acusada del delito de estafa del que también viene acusada, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Inocencio en la cantidad de 38.730,35 euros, incrementada con intereses legales desde que finalizó la amortización total del préstamo."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1, cuando dado los hechos que se declaren probado en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto de penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Segundo.- Reproduciendo el motivo de nuestro escrito de preparación, invocamos el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente entiende esta parte infringido el artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, esto es por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por la Audiencia, como autora de un delito de Insolvencia punible, a las penas de un año de prisión y multa, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, el Tercero de ellos, primero en nuestro orden de análisis de acuerdo con una correcta secuencia lógico procesal, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir, a juicio de quien recurre, prueba bastante de la intención defraudatoria que por el Tribunal de instancia se le atribuye.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones contradictorias prestadas por el perjudicado y la propia acusada, la testifical y los documentos obrantes en las actuaciones. Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente ampara, por considerar concurrente la intención defraudatoria, suficientemente motivada con argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, en los que se explica lógicamente el por qué los Juzgadores consideraron concurrente ese ánimo de defraudar, dentro del contexto de unas operaciones que, objetivamente, revelaban esa intencionalidad, al disponer Begoña de ciertos bienes en claro perjuicio de su acreedor.

En consecuencia, y como no puede ponerse en cuestión la racionalidad de los criterios de la Audiencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo, por vía del artículo 849.2º de la Ley procesal, se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tales, en el desarrollo del motivo, diferentes documentos bancarios relativos al pago de tres mensualidades del crédito con cargo a una devolución tributaria, así como tres facturas referentes al máquinas de juego ubicadas en el negocio que la recurrente explotaba, de fechas posteriores al requerimiento notarial que, en su día, se llevó a cabo.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería lógicamente grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, de una parte, los referidos documentos no suponen en realidad una verdadera contradicción con los Hechos consignados por la Audiencia, que tan sólo describen las operaciones llevadas a cabo por la recurrente en perjuicio de su acreedor, debidamente acreditadas y al margen de que, en algún momento, pareciera también que Encarnación aparentase cumplir con dichas obligaciones finalmente incumplidas, mientras que, de otro lado, la documental referida en modo alguno revela un verdadero "error facti", evidenciando una equivocación indiscutible del Juzgador de instancia a la hora de relatar lo realmente acontecido.

Objeto éste que sería el propio de un motivo como el planteado pero que, sin embargo, tampoco es lo verdaderamente sostenido por la recurrente que, en realidad, lo que pretende afirmar con sus alegaciones es que dichos documentos evidenciarían no el error de hecho sino la ausencia de voluntad de defraudar por su parte. Utilización, por tanto, incorrecta del cauce casacional y que nos remite, de nuevo, a la discusión acerca de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia y a las conclusiones que, respecto de la intencionalidad, se alcanzaron, que, como ya hemos dicho, no merece rectificación alguna, por basarse en criterios plenamente racionales, lógicos y adecuadamente fundados.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de este Segundo motivo.

TERCERO

El tercer motivo del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal, de nuevo dada la ausencia, a juicio de la recurrente, de intención defraudatoria por su parte.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara también la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia resulta de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, incluido ese elemento interno de la intención con la que la acusada llevó a cabo los hechos descritos, como ya hemos repetido en las líneas anteriores.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados, tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, de los que es tributario, por lo que este último motivo y con él el Recurso en su integridad, han de ser así mismo desestimados.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Begoña contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 23 de Septiembre de 2005, en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de insolvencia punible.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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