STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJCL:2005:3085
Número de Recurso706/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01041/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 3 0102949 /2005 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. PALCO, S.A. Representante:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 1041 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DOÑA MERCEDES PEDRAZ CALVO DON JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

DOÑA CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 15 de diciembre de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Carlos en nombre y representación de PALCO S.A. en relación con 72 autoliquidaciones presentadas por dicha mercantil por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal Sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", con una cuantía de 16.794.000 ptas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: PALCO S.A. representada por el Procurador Sr. De Andrés y defendida por el Letrado Sr. Nieto Niño.

Como demandado: la Administración Autonómica, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES PEDRAZ CALVO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia , y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria del recurso declarando la nulidad de la Orden dictada el 15 de diciembre de l.997 por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León y la improcedencia del ingreso de tal tributo.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente su desestimatoria por ser el acto administrativo conforme a derecho.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

E l orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Orden de 15 de diciembre de l.997 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por la representación de PALCO S.A. hoy parte actora en relación con setenta y dos liquidaciones ingresadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal Sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", correspondiente a l.990 con una cuantía de 16.794.000 ptas.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión alegada por la demandada con base en el artículo 82 letra c) de la ley jurisdiccional , al considerar que existe litispendencia puesto que la confirmación de las autoliquidaciones está sometida a conocimiento del Tribunal Supremo. A su juicio "los mismos actos administrativos se someten a la consideración de dos tribunales diferentes con lo que es evidente que existirán dos pronunciamientos judiciales situación que lleva necesariamente aparejada la alegación de litispendencia".

El exámen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite comprobar que existen estos dos antecedentes de este recurso:

  1. recurso de casación num. 8773/96 resuelto por sentencia de seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente texto:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se discute la validez de las autoliquidaciones practicadas por la entidad recurrente, relativas al gravamen complementario del ejercicio de 1990, establecido por la Ley 5/1990, de 29 de junio , correspondiente a 72 máquinas recreativas tipo B. Como consta en las actuaciones remitidas a esta Sala, y se recoge expresamente en el auto de la Sala de instancia de 25 de marzo de 1996 , la cuantía del presente recurso es la de 354.375 ptas. a que asciende el importe del gravamen aplicado a cada una de las máquinas indicadas.

Siendo ello asi, y como correctamente estimó inicialmente la Sala de instancia, el recurso es inadmisible, por no llegar la cifra indicada a la que, como summa gravaminis, se exige en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.

Carece de relevancia la circunstancia de que se litigue por una serie de pretensiones acumuladas, correspondientes a las distintas liquidaciones, pues como es sabido el art. 50 de la derogada Ley de 1956 prescribía expresamente que en el supuesto de acumulación de pretensiones, no se comunicarán unas a otras las respectivas cuantías a fin de acceder al recurso de casación.

SEGUNDO

Procede por ello considerar que el aludido motivo de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en motivo de desestimación del recurso, no sin antes dejar constancia de que el planteamiento que se hacía en éste (improcedencia de abonar el segundo semestre del gravamen en el supuesto de haberse dado de baja a las máquinas en el primer semestre), es abiertamente contrario a la reiterada doctrina de esta Sala, como puede verse examinando las sentencias de 26 de abril 1995 , Auto de 25 de marzo 1996 y sentencia de 28 de diciembre 1998 .

...................................

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8773/96, interpuesto por Palco S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su recurso 628/93 , en el que es parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, la Junta de Castilla y León. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

  1. en el recurso de casación num. 3286/1996 se dicta sentencia el trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente texto:

" PRIMERO.- La representación procesal de PALCO S.A. impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda de dicha empresa, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1993 desestimatorio, a su vez, de las reclamaciones acumuladas contra ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León denegatorias del fraccionamiento de deudas tributaria correspondientes al concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, correspondientes a maquinas recreativas autorizadas en las demarcaciones territoriales de Valladolid y Palencia.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de 4 de Marzo de 1999 , es constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que por conocida no excusa de cita concreta, sobre el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y su examen de oficio, con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto.

En el caso de autos, como acabamos de ver , se trata de una pluralidad de liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el juego relativas a la explotación de maquinas recreativas y aunque la cuantia se haya fijado en 34.287.750 pesetas el importe individualizado asciende a 23.250 pesetas y por tanto como se dice en el auto de 10 de Noviembre de 1998 en un caso similar, habida cuenta que en los casos de acumulación -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional como ya se ha dicho reiteradamente- aunque la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación - artículo 50.3 de la LRJCA -, referencia que hoy debe entenderse hecha al recurso de casación (por todos Auto de 19 de febrero de 1996), criterio extensivo, como ya ha dicho esta Sala (Autos, entre otros, de 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1997), a los supuestos en que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de pago de una cantidad que es el montante de una pluralidad de liquidaciones, la conclusión es que el recurso de casación no puede ser admitido, ya que ninguna de tales liquidaciones supera el tope legal de seis millones que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA , necesario para que la sentencia impugnada sea...

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