STS, 2 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:1274
Número de Recurso2691/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 2691/2008 interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 958/2004 , sobre inscripción en el registro de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "El Gas, S.A." contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente, de 25 de enero de 2002, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la recurrente en la instancia --" Cala Tuent S.A ."-- contra la resolución del Director General de Recursos Hídricos, de 19 de abril de 2001, que había denegado inicialmente la inscripción en el registro de aguas de un determinado aprovechamiento de la fuente " Sa Costera " (Escorca), estableciendo un volumen máximo de 1.000 m3/año, para el destino de abrevadero y riego de pequeño huerto.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL GAS S.A. contra un acuerdo dictado el veinticinco de enero de 2002 por la Hble. Sra. Consellera de Medio Ambiente. (...) Este acuerdo estimó, de forma parcial, el recurso de alzada que la entidad mercantil Cala Tuent S.A. había formulado contra una decisión procedente del Sr. Director General de Recursos Hídricos de diecinueve abril 2001 por medio de la que se denegaba la inscripción en el registro de aguas de un determinado aprovechamiento correspondiente a la fuente "Sa Costera" (Escorca). (...) El punto 2º de la parte dispositiva incluye las siguientes declaraciones: " Inscriure en el registre d'aigues els drets de l'aprofitament temporal d'aigües privades de l'aflorament situat a la finca "Sa Costera" del terme municipal d'Escorca, declarat per l'entitat peticionaria, d'acord amb les següents característiques: -"Tipo de Captación: Manantial. -Caudal de toma: Variable. -Volúmen máximo: 1000 m3/año. - Destino: Abrevadero de ganado y riego de un pequeño huerto". (...) 2.- ANULAR este acto administrativo, al ser contrario de Derecho. (...) 3.- ESTABLECER la retroacción del procedimiento que concluyó con el acuerdo de 19 de abril de 2001 hasta la fase de concesión de audiencia a una entidad que dispone del carácter de interesada en el resultado que se conceda a la solicitud de aprovechamiento de aguas que, en su momento, pidió Cala Tuent S.A. 4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación que la parte recurrente sustenta sobre dos motivos de casación deducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte recurrida, se acordó señalar día para la votación y fallo, que fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la mercantil " El Gas, S.A .", contra la estimación parcial del recuso de alzada que " Cala Tuent, S.A ." había formulado contra la inicial denegación de la inscripción en el registro de aguas. Por ello el acto administrativo impugnado en la instancia era la inscripción del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas, en la finca " Sa Costera ", a favor de " Cala Tuent, S.A .", con volumen máximo en 1.000 m3/año, que se había declarado en la estimación en parte de la alzada, en el procedimiento iniciado al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 .

Las razones por las que la sentencia estima el recurso contencioso administrativo, declara la anulación del acto impugnado y acuerda la retroacción del procedimiento administrativo, se concretan en que en el indicado procedimiento administrativo, que culmina en el acto administrativo impugnado, no se ha oído a la recurrente en la instancia " El Gas, S.A .". Dicho de otro modo, la Sala de instancia considera que para acceder a la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas a " Cala Tuent, S.A .", con volumen máximo en 1.000 m3/año, debió considerarse como " interesado " a la citada mercantil recurrente en la instancia.

Concluye la sentencia que se recurre que «para la Sala lo importante es comprobar que, más allá de disquisiciones genéricas sobre el carácter o no de interesado necesario, lo indudable es que el titular del aprovechamiento de aguas afectado por una servidumbre que conforma --este último derecho real-- el sustrato jurídico que sustenta una declaración de derechos de aprovechamiento temporal, es interesado legítimo en el procedimiento que establece tal declaración; y, por ello, si la misma se fija sin tenerle en cuenta, habrá de ser anulada por los tribunales de justicia en supuesto como el que abre estos autos» .

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se construye el presente recurso de casación son dos, invocados por el cauce procesal que proporciona el artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero, se denuncia la lesión de los artículos 23 a ) y b) de la LPA de 1958, 31.1, apartados b) y c), de la Ley 30/1992 , en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 y de los artículos 189 a 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

En el segundo se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 46.1 y 69. e) de la LJCA , 9.3 de la CE , 190 a 197 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , la disposición adicional tercera de la LJCA y de los artículos 107.10 , 232 , 234 y 266 de la LOPJ .

TERCERO

Resulta obligado hacer una consideración básica sobre la conexión, fácilmente deducible, entre los motivos que sustentan esta casación, pues ambos motivos representan el anverso y reverso de la misma cuestión. Así es, la interposición en plazo del recurso contencioso-administrativo o, por el contrario, su extemporaneidad está directamente relacionada, condicionada y determinada por la solución que se dé a la cuestión de si la mercantil recurrente en la instancia " El Gas, S.A .", debe ser reconocido, o no, como "interesado necesario" en el procedimiento administrativo que resuelve la inscripción en el registro de aguas del aprovechamiento, relativo a " Cala Tuent, S.A ." de un determinado volumen de un manantial.

De modo que si no tiene el carácter de interesado necesario el plazo se contaría desde que se dicta la resolución administrativa que se impugna en el recurso contencioso administrativo y, por tanto, el recurso habría sido interpuesto varios años fuera del plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA . Mientras que si se reconoce a la recurrente en la instancia, como hace la sentencia recurrida, la condición de interesado necesario en dicho procedimiento, al que no fue llamado, ni se le notificó resolución alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79.3 de la LPA de 1958, ahora artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , el inicio del plazo no tiene lugar hasta que el interesado, a tenor de sus actos, evidencie que ha tenido conocimiento real de la resolución administrativa. Sobre la vinculación de ambas cuestiones ya nos hemos pronunciado, entre otras, en Sentencia de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 3227/2008 ).

Conviene reparar, a los efectos expuestos sobre la patente vinculación de ambos motivos, que en el primer motivo se aduce que efectivamente la mercantil recurrente en la instancia tenía el carácter de "interesado ", a tenor de los artículos cuya infracción se denuncia -- artículos 23 a ) y b) de la LPA de 1958 y 31.1, apartados b) y c), de la Ley 30/1992 --, pues se trata de la inscripción de un aprovechamiento de aguas procedente del mismo manantial, y sobre el que ambas partes esgrimen tener derecho a la inscripción en el registro de aguas. Ahora bien, considera la Administración recurrente que " El Gas, S.A ." no tiene el carácter de " interesado necesario ", porque no es titular de un derecho subjetivo, sino que únicamente esgrime un interés legítimo. Mientras que en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 46.1, en relación con el artículo 69.e) de la LJCA que establece el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo y sanciona con la inadmisibilidad su incumplimiento.

CUARTO

Atendida esa íntima conexión entre el planteamiento y contenido de ambos motivos, la cuestión que se nos suscita en esta casación se limita a determinar si la mercantil "El Gas, S.L." tenía el carácter de "interesado" en el procedimiento administrativo seguido a instancia de "Cala Tuent, S.A.", al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 , solicitando la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento correspondiente a la finca "Sa Costera". Teniendo en cuenta que la propiedad de la finca donde surge el manantial es de la recurrente en la instancia "El Gas, S.A.", pero con una servidumbre de abrevadero y para el riego de huerto pequeño respecto de la finca vecina propiedad de "Cala Tuent, S.A.", según consta en el acta obrante al folio 69 del expediente administrativo.

La cualidad de interesado en el procedimiento administrativo, con carácter general, se confiere tanto a quien es titular de un derecho subjetivo como al que ostenta un interés que en la vieja LPA era una interés " legítimo, personal y directo " ( artículo 23), y en la vigente Ley 30/1992 ha pasado a ser simplemente " legítimo " (artículo 31). Ahora bien, es cierto, como señala la Administración recurrente, que unos y otros interesados no tienen el mismo tratamiento en el procedimiento administrativo.

De modo que la titularidad de un derecho confiere un grado más intenso de legitimación administrativa y, por ello, sus titulares son siempre " interesados necesarios ", toda vez que aunque no se hayan personado por propia iniciativa, la Administración debe identificar y citar a los mismos. Mientras que los que ostentan un interés legítimo son simplemente "interesados ", se entiende no necesarios, que lo son en la medida que tomen la iniciativa al respecto, personándose en el correspondiente procedimiento.

Esta distinción entre los dos tipos de interesados ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS 12 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 179/2004 ), al declarar, respecto del artículo 31 de la Ley 30/1992 , que « Mientras que los interesados comprendidos en los apartados a/ y b/ de la norma transcrita -los promotores del procedimiento y los titulares de derechos que puedan ser afectados por la decisión- son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, no cabe decir lo mismo respecto de cualesquiera otros titulares de intereses legítimos a los que se refiere el apartado c/, pues la propia amplitud del concepto de interés legítimo hace posible que aquellos existan sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados; y por ello a estos últimos la norma les atribuye la consideración de interesados sólo en el caso de que "se personen en el procedimiento"».

QUINTO

Es necesario reparar que desde el inicio del procedimiento administrativo en 1988, lo que determina que la norma de aplicación " ratione temporis " sea la vieja LPA, al margen de las incidencias sucedidas en su tramitación, la Administración conocía la concurrencia de ambas mercantiles en el aprovechamiento sobre la indicada fuente o manantial "Sa Costera", y tenía perfectamente identificados a sus titulares. Concretamente, por lo que hace al procedimiento en el que se dicta la resolución impugnada en la instancia, conocía los derechos de "El Gas, S.A." sobre el mismo aprovechamiento situado en sus terrenos.

Obsérvese, también, que la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 se refiere, desde el punto de vista subjetivo, a los titulares de algún derecho conforme a la legislación derogada, para su inclusión en el Registro de Aguas, en relación con los aprovechamientos temporales de aguas privadas. Se está haciendo referencia, por tanto, a la protección registral que debe dispensar el Registro citado, por lo que ahora interesa, a los que acrediten una titularidad anterior.

En definitiva, nos interesa retener que del reconocimiento de los derechos de aprovechamiento que se constata para poder acceder al régimen transitorio de la Ley de Aguas y al citado Registro, deriva el carácter de interesado en el procedimiento. Lo que revela que no estemos ante la concurrencia de un mero interés legítimo, sino ante el ejercicio de un derecho representado por la titularidad del aprovechamiento respecto del mismo manantial. En definitiva, por el concurso de ambas mercantiles en el aprovechamiento del indicado manantial, cuya ubicación se encuentra precisamente en terrenos propiedad del propio interesado.

SEXTO

La conclusión que alcanzamos al considerar que la sentencia recurrida no infringe los artículos 23 a ) y b) de la LPA de 1958 y 31.1, apartados b) y c), de la Ley 30/1992 , en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 y de los artículos 189 a 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , nos lleva, igualmente, a declarar, atendida la conexión a que nos referimos en el fundamento tercero, que el recurso no podía ser extemporáneo, pues el recurso contencioso administrativo se interpuso por quién debió ser parte en el procedimiento administrativo, y por ello pudo interponer el recurso contencioso-administrativo una vez que tuvo conocimiento de la resolución recurrida.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que noha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 958/2004 . Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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