STSJ Comunidad de Madrid 346/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0022197

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 461/2021

SENTENCIA Nº 346 /2022

_____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 461/2021, interpuesto por D. Jose Ángel, representado por D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendido por D. Álvaro Requeijo Pascua, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 394/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial y D. Antonio, representado por D. Roberto Alonso Verdú y defendido por D. Julio Brasa Gayoso y D. Andrés Carpintero Rodríguez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 394/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel, representado por D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra el Decreto de la Concejal Presidente del Distrito Hortaleza del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de mayo de 2019, estimatorio del recurso de reposición entablado por D. Antonio contra la licencia concedida por Decreto de 7 de mayo de 2018 en el expediente NUM000.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Joaquín Fanjul de Antonio, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y D. Antonio, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 394/2019, en los que se venía a impugnar:

  1. El Decreto de la Concejal Presidente del Distrito Hortaleza del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de mayo de 2019, por el que, con estimación del recurso de reposición entablado por D. Antonio contra la licencia concedida por Decreto de 7 de mayo de 2018 en el expediente NUM000, se anula parcialmente la licencia de sustitución concedida por Decreto de 7 de mayo de 2018 en lo referente a las obras de edificación en la CALLE000 núm. NUM001, manteniéndose la eficacia de la licencia en cuanto a las obras de demolición, al incumplir el proyecto presentado el permiso de adosamiento en cuanto a la forma de la cubierta y el número de plantas, ordenando a D. Jose Ángel la paralización de las obras amparadas en la licencia anulada y acordando la retroacción de las actuaciones realizadas en el expediente NUM000 al momento de evacuación del correspondiente requerimiento de subsanación de deficiencias de fondo, que se efectúa en la propia resolución administrativa impugnada, con concesión de un plazo de tres meses para la adaptación del proyecto presentado al pacto de adosamiento inscrito en el Registro de la Propiedad.

  2. Y el Decreto de la Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza de fecha 8 de octubre de 2019 por el que se acuerda la caducidad del procedimiento de concesión de licencia urbanística de obras de edificación para el inmueble sito en CALLE000 número NUM001, solicitada por D. Jose Ángel, al haber transcurrido el plazo concedido en el requerimiento de subsanación de deficiencias sin que dicho requerimiento fuera contestado en forma alguna, con el consiguiente archivo de las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de las Administraciones Públicas.

    Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: debe recordarse que la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente; en este caso fue concedida una licencia sin que el solicitante aportara un acuerdo de adosamiento, previamente inscrito en el Registro de la Propiedad, vinculante entre las partes y, desde luego, con repercusión en los límites impuestos por el mismo en la licencia concedida, que no se había adaptado al mismo, concediéndose al amparo del apartado 2 del art 6.3.13. "ADOSAMIENTO A LINDEROS" de las NNUU del PGOUM 1997 por tener en cuenta que el núm. NUM002 ya estaba adosado al lindero común, en el mismo lienzo medianero; revisados los antecedentes administrativos de la edificación colindante (ubicada en la CALLE000 nº NUM002) se ha comprobado que dispone de una licencia de construcción para un máximo de dos plantas que fue concedida en expediente NUM003, si bien fue modificada en expediente NUM004 para transformación de cubierta plana en cubierta a dos aguas con diferentes pendientes, habiéndose concedido la licencia de primera ocupación en expediente NUM004 y, toda vez que, según informe técnico de 19 de febrero de 2002, la superficie de la cubierta no es computable a efectos de edificabilidad, no resultaría infringido el acuerdo de adosamiento suscrito en 1998 en cuanto al número máximo de plantas edificables; la prueba pericial que la parte demandante presenta, sobre la ilegalidad de lo construido en la finca CALLE000 nº NUM002, es pericial que pretende reinterpretar el acuerdo de adosamiento, así como la propia normativa urbanística, dando oscuridad a términos claros definidos por ella como el de planta cubierta (artículo 6.6.15.8 PGOUM) semisótano, planta alta, altura de edificio, o dando indefinición a los propios términos del acuerdo, cuya intención y literalidad, está clara , obligando a ambas partes y que estando dentro de la legalidad urbanística, la Administración no interpreta, sino que lo respeta y aplica, sin poder acogerse las conclusiones del dictamen emitido, que contrarían la propia literalidad del Acuerdo y la normativa urbanística cuando, independientemente de aspectos que pudieran tener ambigüedad, lo que está claro, como se desprende del informe técnico emitido el 8 de mayo de 2019 (folios 35 y 36 del expediente administrativo) es que la licencia otorgada en la CALLE000 nº NUM001 debería haber respetado el acuerdo de adosamiento en lo que se refiere al número de plantas y al diseño de la cubierta; con independencia de la forma de la cubierta, el acuerdo de adosamiento establece un máximo de dos plantas edificables, prescripción que se incumple en el proyecto presentado al contemplar la edificación de tres plantas, afectando a la legalidad de la licencia por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 6.3.13 de las Normas Urbanísticas PGOUM; teniendo en cuenta que las licencias urbanísticas se conceden siempre sin perjuicio de tercero y dejando en todo caso a salvo el derecho de propiedad, cuando el codemandado presenta escrito advirtiendo a la Administración de la existencia e incumplimiento del acuerdo de adosamiento, este escrito correctamente es calificado como recurso de reposición, facultad que a la Administración le viene atribuida en el artículo 115.2 de la LPAC, y ello máxime teniendo en cuenta que el codemandado presenta nuevo escrito complementario de su denuncia en fecha 24 de enero de 2019 instando al Ayuntamiento a que "revisase la licencia", la suspendiera hasta que la recurrente presentara un nuevo proyecto que cumpliera con el acuerdo de adosamiento y, una vez comprobado por el Ayuntamiento, se le concediese, si fuera el caso, una nueva licencia esta vez ya correcta; al haber transcurrido el plazo máximo concedido de tres meses para que D. Jose Ángel presentase la adaptación del proyecto solicitada sin haber presentado la misma se produce la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 y en el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, instituto que opera "ipso iure" de forma automática y que no es susceptible de interrupción en el presente caso.

    Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Jose Ángel, a través de su representación procesal,...

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