STSJ Comunidad de Madrid 425/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 425/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0026654
Recurso de Apelación 301/2020
RECURSO DE APELACIÓN 301/2020
SENTENCIA NÚMERO 425/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
------ Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 301/2020, interpuesto por D. Balbino, representado por Dª. María Teresa Campos Montellano y defendido por D. Gonzalo Domínguez Chacón, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 568/2015, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por Dª. María José Corral Losada y defendido por D. Vicente Calderón del Castillo y D. Candido y Fuenteladera, S.A., representada por D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendida por D. Juan Ramón Fernández Torres.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 9 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 568/2015 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Balbino contra la resolución de la Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente en funciones del Ilmo. Ayuntamiento de Valdemorillo de fecha 9 de junio de 2015.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Teresa Campos Montellano, en representación de D. Balbino, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Ilmo. Ayuntamiento de Valdemorillo y la codemandada, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de junio de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 23.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 568/2015, en los que se venía a impugnar la resolución de la Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente en funciones del Ilmo. Ayuntamiento de Valdemorillo de fecha 9 de junio de 2015, en contestación al escrito presentado el 14 de mayo de ese año por el Sr. Balbino relativo a la licencia urbanística concedida por el referido Ente local a Fuenteladera, S.A. en fecha 2 de enero de 2014, en el expediente núm. NUM000, para "rehabilitación de casa de guardeses de 68,14 m² con patio anexo de 42 m²", condicionada a la imposibilidad de ampliación del volumen existente y de empleo de materiales distintos de los que tenía la construcción original.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras desechar la concurrencia de causa alguna de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por ostentar el recurrente legitimación activa, en las siguientes consideraciones: como resulta del expediente administrativo, tras ser concedida por Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Valdemorillo de fecha 2 de enero de 2014 la licencia de obras solicitada en el expediente NUM000 y previa vista del expediente, D. Balbino interpuso recurso de alzada el 14 de mayo de 2015, solicitando retroacción de las actuaciones para formular alegaciones, lo que fue desestimado por resolución de la Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente, notificada al recurrente el 15 de junio de 2015, sobre la consideración de que la licencia no es un acto de trámite y pone fin a la vía administrativa, siendo un acto reglado que se otorga salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, sin prever el artículo 9 del Decreto de 17 de junio de 1955 entre sus trámites dar audiencia al interesado, siendo interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la segunda de las resoluciones aludidas el 23 de diciembre de 2015; la licencia otorgada por la Alcaldesa de Valdemorillo, es evidente que es un acto que pone fin a la vía administrativa y, asimismo, es un acto firme, pues data de 2 de enero de 2014 y el recurrente interpuso recurso contra la misma en fecha 14 de mayo de 2015, recurso distinto al que cabía interponer que era, exclusivamente, el extraordinario de revisión, que obedece a unas causas muy tasadas, como todo recurso extraordinario; podría discutirse si a pesar de haber interpuesto la alzada, el Ayuntamiento podría haber considerado que el mismo era un recurso de reposición, calificado de alzada, por mero error material del recurrente, pero en estos casos se trata de recurso ordinarios sin causas de interposición tasadas, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de revisión, sin que el recurrente pueda pretender que tras haber interpuesto erróneamente un recurso ordinario la Administración se invente un recurso extraordinario de revisión y se invente alguna de las causas del artículo 118 de la Ley 30/1992; no obsta a lo anterior que el acto administrativo recurrido fuera firme por no notificarse al recurrente, lo cual es lógico, ya que el recurrente no es propietario de la finca sobre la que recae la licencia y las licencias no se notifican usualmente a los propietarios colindantes, razón por la que tampoco se puede decir que el Ayuntamiento haya obrado de forma incorrecta, aunque se
haya considerado legitimado activamente en este procedimiento al demandante; si lo anterior no determina la inadmisibilidad del recurso que, habiéndose interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada en el plazo de dos meses legalmente previsto, no es extemporáneo, si ha de provocar su desestimación, por ser la resolución conforme a Derecho.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Balbino, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como señala la Sentencia apelada, la nulidad de la licencia urbanística de 2 de enero de 2014 se produce tras la solicitud en el mismo sentido, llevada a cabo en vía de recurso administrativo por escrito presentado el 14 de mayo de 2015 tras tener conocimiento de la concesión de la licencia, lo que solo tuvo lugar en virtud del acceso al expediente; que dicha sentencia no da respuesta a los motivos impugnatorios invocados, refiriendo tan solo uno de ellos, en concreto, el que hizo valer el demandante relativo a la indefensión que le había provocado la omisión de notificación del procedimiento por el que se concedió la licencia; que no se contiene, en cambio, pronunciamiento alguno respecto de la denunciada nulidad radical de la licencia al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y ello por no haberse dictado dos documentos esenciales para poder ser emitida como son la calificación urbanística y la autorización ambiental preceptiva; que, en efecto, con carácter previo a la obtención de la licencia hubiera debido tramitarse el procedimiento ambiental por así disponerlo tanto el artículo 5, apartados 3 y 5 y el artículo 31 de la derogada en estos puntos Ley 2/2002 como el artículo 45.1 de la vigente Ley 21/2013, siendo subsumible la omisión de dicho trámite en la causa de nulidad de pleno derecho a que se refería el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, como han tenido ocasión ya de concluir para las obras de rehabilitación amparadas en la licencia tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 20 de marzo de 2018, como la posterior STS 9 octubre 2019 (RC 5001/2018) que la confirma; que la ausencia de calificación urbanística acarreaba también la nulidad de la licencia de 2 de enero de 2014, y ello porque dicha calificación constituía igualmente una de las autorizaciones que debían tramitarse antes de la aprobación del proyecto autorizado por la licencia, habiéndose infringido, así, el artículo 147 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y las normas 8.1.4, la 8.2.5, la 8.5.1 y la 8.5.2 NNSS del Ayuntamiento de Valdemorillo, siendo el acuerdo de 31 de marzo de 2016 que invocaron demandada y codemandada en su escrito de contestación dos años y dos meses posterior a la fecha de concesión de la licencia y habiendo sido revocado el acuerdo en cuestión, en tanto que la posterior calificación urbanística fue objeto de impugnación
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Ilmo. Ayuntamiento de...
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