STS 1335/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución1335/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.335/2019

Fecha de sentencia: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5001/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5001/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1335/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto visto los recursos de casación, tramitados bajo el número 5001/2018, interpuestos, respectivamente y en la representación que legalmente ostenta, por una Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID; y, por el procurador D. Guillermo Gracia San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de la mercantil "FUENTELADERA, S.A.", contra la sentencia nº 146/18, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Madrid, que, con estimación del P.O. 628/16, deducido por D. Narciso, anuló la resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la CAM, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Medio Ambiente, de 3 de diciembre de 2015.

Compareció, como parte recurrida, la procuradora Dña. Mª Irene Arnés Bueno, en representación de D. Narciso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos:

1) El 3 de abril de 2014, la mercantil aquí recurrente solicitó «el pronunciamiento del órgano ambiental sobre la necesidad de someter el PROYECTO DE UN CENTRO DE TRANSFORMACIÓN COMPACTO UTM-CMPF 100 KVA DE ABONADO Y LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN DE SERVICIO 20 KV EN POLÍGONO I PARCELA S DE VALDEMORILLO de algún procedimiento de evaluación ambiental», aportando el referido proyecto.

2) Tal como queda reflejado en el F.D. Séptimo de la sentencia recurrida, el 23 de mayo de 2014, se le informó: a) Que, en aplicación del art. 5.2 de La Ley CAM 2/02, el proyecto debería contar con un análisis "caso por caso" respecto de la necesidad de someterlo a algún procedimiento de evaluación de impacto ambiental (epígrafe 73 del Anexo Cuarto); b) De la necesidad de presentar el correspondiente documento ambiental, así como su contenido mínimo y la necesidad de acreditar que las instalaciones a las que dará servicio el proyecto disponen de las correspondientes autorizaciones urbanísticas y ambientales; c) Que, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, era necesario una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto sobre los espacios naturales protegidos afectados, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de los mismos.

3) El 16 de junio de 2014 el promotor presentó el documento ambiental solicitado, en el que se indicaba que el objeto del proyecto era dotar de suministro eléctrico una vivienda principal y una vivienda de guardeses, rehabilitadas o de nueva construcción.

4) Revisado el contenido del documento ambiental recibido (15 de julio de 2014), se informó que la rehabilitación o la nueva construcción de viviendas en espacios naturales protegidos (dentro de los que se encuentra la finca), al estar comprendidos en el epígrafe 73 del Anexo Cuarto de la precitada Ley, precisan también contar con un análisis "caso por caso" respecto a la necesidad de someterlo a algún procedimiento de evaluación del impacto ambiental, solicitando nuevo documento ambiental que incluyera el proyecto completo (suministro eléctrico y la rehabilitación o la nueva construcción de viviendas).

5) El documento ambiental solicitado fue presentado en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 1 de septiembre de 2014. El 23 de octubre de 2014 se le hizo un nuevo requerimiento en razón de que, entre la documentación recibida, constaba informe de la Dirección General de Medio Ambiente en el que se hace referencia a la rehabilitación de dos viviendas residenciales, una capilla, tres naves y dos gallineros, instando una nueva memoria ambiental comprensiva del real alcance del proyecto y de todas las actuaciones que se pretenden realizar, con descripción de la situación pre operacional y de las actuaciones llevadas ya a cabo, advirtiéndose que hasta tanto no fuera aportada dicha información, no se considerará solicitado el análisis caso por caso para la determinación del procedimiento ambiental aplicable. La nueva memoria con el contenido solicitado fue presentada el 11 de diciembre de 2014.

6) El 29 de mayo de 2015, el Promotor del Proyecto presentó el documento denominado "Anexo relativo al cerramiento perimetral de la finca".

7) El Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la CAM dictó resolución, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Medio Ambiente, de 3 de diciembre de 2015, por la que, a efectos meramente ambientales y con aplicación de las medidas propuestas por el promotor y, con carácter preferente, de las contenidas en la propia resolución, y sin perjuicio de contar con las autorizaciones de los distintos órganos competentes, no consideraba necesario someter el proyecto "Rehabilitación de edificios y tendido eléctrico en finca DIRECCION000 NUM007, polígono NUM001, parcela NUM002", en el T.M. de Valdemoro, a ninguno de los procedimientos ambientales establecidos en la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La Sala de Madrid dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por D. Narciso, propietario de una finca lindante con la finca DIRECCION000 NUM007, polígono NUM001, parcela NUM002, revocando las precitadas resoluciones.

La cuestión, dice la sentencia «viene referida a si era aplicable el procedimiento de "estudio caso por caso" previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2013 o si, por afectar el proyecto a terrenos comprendidos en el espacio Red Natura, debía haberse tramitado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2.b) de la citada Ley 21/203». Entendemos que hay un "lapsus calami", pues, sin duda cuando alude al art. 5 se está refiriendo a la Ley 2/02.

Dicho esto, la sentencia, partiendo de que la CAM, optó (Transitoria Primera.1 de la Ley CAM 14/04, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en relación con la Disposición Final Undécima de la Ley 21/13) -en tanto no se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal- por aplicar directamente, como básica y supletoria, la Ley estatal 21/13, manteniendo, únicamente, el Título IV, los arts. 49, 50 y 72, la Adicional Séptima y el Anexo Quinto de la Ley CAM 2/02, entiende que, dado que el Proyecto definitivo fue presentado por el promotor el 29 de mayo de 2015, vigente ya en el ámbito territorial de la Comunidad, la referida Ley 21/13, y, en cuanto se ha prescindido del procedimiento previsto en dicha Ley, las resoluciones administrativas incurren en vicio de nulidad (art. 62.1.e) LRJAPyPAC), siendo uno los dos únicos supuestos en los que concurren esa causa de nulidad: a) que la resolución se adopte sin procedimiento previo (lo que aquí no acaece) o b) cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación:

Las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid (CAM) y de la mercantil promotora del procedimiento que concluyó con las resoluciones revocadas en la instancia, presentaron sendos escritos de preparación de recursos de casación, en los cuales, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaron, como normas que consideraban infringidas: la Disposición Final Undécima de la Ley 21/13 y, el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 (hoy 47.1.c) de la Ley 39/15), haciendo el preceptivo juicio de relevancia y, argumentando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los arts. 88.2.a), y c) LJCA (Comunidad de Madrid) y 88.2.a) y 88.3.a) ("FUENTELADERA, S.A.").

Por auto de 10 de julio de 2018, la Sección Octava de la Sala de Madrid, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas recurrentes y recurrido, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto el 3 de octubre de 2018, en el que precisa que «la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de si, en un caso como el de autos, la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica (constituida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid), determina su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de Evaluación Ambiental», por lo que fue admitido a trámite el recurso, identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, las siguientes: la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; y el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, laComunidad de Madrid, presentó escrito de interposición, en el que, considera que la Sala de instancia parte del error de entender «como fecha de presentación del proyecto el día 29 de mayo de 2015», fecha de presentación del Anexo relativo al cerramiento perimetral de la finca, en vez de considerar, como tal, el día 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se produjo la presentación de la memoria resumen del proyecto. Tal error ha determinado la selección de la norma de aplicación. Entiende indiscutible que fue el 11 de diciembre de 2014, citando, al efecto lo dispuesto en los artículos 5.5, 26 y 31 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Concretamente el artículo 26 especifica que el procedimiento «se iniciará a partir de la recepción, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, de la memoria-resumen del proyecto». Conviene señalar -dice la CAM- que, si bien la publicación de la Ley 21/2013 tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013 y su entrada en vigor, atendiendo a lo dispuesto en su Disposición final décima , se produjo el día 12 de diciembre de 2013, la Disposición final undécima de la misma Ley establecía que: "las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria."

Toda vez que la Comunidad de Madrid, a través de la Disposición transitoria primera , apartado 1) de la Ley 4/2014 de Medidas Fiscales y Administrativas, declara aplicable la Ley 21/2013, resulta evidente que las disposiciones de ésta sólo eran aplicables a partir de la entrada en vigor de aquélla, 1 de enero de 2015.

En definitiva, dado que la Sentencia estima el recurso contencioso administrativo por considerar que la tramitación del procedimiento del estudio caso por caso previsto en la ley autonómica se inició bajo la vigencia de la Ley 21/2013, resulta palmaria e incontestable la infracción de lo dispuesto en la Disposición final undécima y Disposición transitoria primera de dicha norma.

En cuanto al vicio de nulidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que los «defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites" ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ( STS de 5 de mayo de 2008). La propia Sentencia objeto de recurso reconoce que este motivo de nulidad aducido se produce en dos supuestos: cuando se prescinde de todo trámite y cuando se sigue un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto, y, en este punto resulta primordial clarificar que el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 2/2002 denominado "Estudio caso por caso" coincide sustancial y procedimentalmente con el previsto en la Ley estatal denominado "Evaluación de impacto ambiental simplificada".

Por lo que respecta a su objeto, el estudio caso por caso de la Ley autonómica se dirige, ex artículo 5, a determinar si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en ella deben -o no- deben someterse a un procedimiento ambiental.

El objeto de la "evaluación de impacto ambiental simplificada" que contempla la Ley 21/2013, va dirigido a confirmar la necesidad de aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en dicha Ley, para lo cual el promotor ha de presentar necesariamente su proyecto.

Desde un punto de vista procedimental, los trámites previstos en el artículo 5 de la Ley 2/2002, equivalen sustancialmente a los previstos en los artículos 45 a 47 de la Ley 21/2013 que detallan la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada. No dándose, por tanto, ninguno de los supuestos para que pueda considerarse infringido el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, amén de contradecir la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

"FUENTELADERA, S.A.", insistió que la fecha de presentación del proyecto completo y definitivo no es el 29 de mayo de 2015, sino la que obra en el expediente administrativo, esto es, el 9 de diciembre de 2014, con registro de entrada el 11 de diciembre, estando pues bajo la vigencia de la Ley madrileña 2/2002 y el Texto Refundido de 11 de enero de 2008, y siendo por ello indiferente que el 25 de mayo de 2015 se aportara un mero anexo de instalación de un cerramiento perimetral en la linde este de la finca que, como es patente, no entrañaba nada nuevo o distinto, ni suplía ausencia o defecto alguno, ni menos aún afectaba a las edificaciones previstas en el proyecto de rehabilitación.

Que esto es incontestablemente así lo ratifican los artículos 26 y 31 de la Ley madrileña 2/2002, en virtud de los cuales el procedimiento "se iniciará a partir de la recepción, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, de la memoria-resumen del proyecto o actividad", debiendo comunicar "al promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992...". Al no entenderlo así, la Sala de instancia aplica de forma indebida la Disposición Transitoria Primera de la Ley estatal 21/2013, con la consecuencia de retrotraer sus efectos a un momento anterior, sin fundamento.

La Sala de instancia deduce de su tesis sobre la aplicabilidad al caso de la Ley estatal 21/2013, la sujeción obligatoria al procedimiento contemplado en la misma, de modo que su inobservancia "tiene especial relevancia" en razón del establecimiento de una nueva ordenación que "impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales...", sin advertir que en el presente caso consta en autos que intervienen todos los órganos sustantivos desde el principio, pronunciándose todos ellos en el mismo sentido de la resolución recurrida. No existe ni ruptura, ni cambio relevante entre la Ley madrileña 2/2002 y la Ley estatal 21/2013 en este punto. Ambos mecanismos coinciden en lo esencial: su sentido y alcance es idéntico, al igual que su caracterización fundamental. La consulta caso por caso prevista en el artículo 5 de la Ley madrileña 2/2002 se configura como un procedimiento dirigido a determinar si un proyecto (o plan o programa) debe someterse o no a un procedimiento de evaluación ambiental, respondiendo a lo que en este campo se denomina la fase de screening. Idéntico papel desempeña la evaluación de impacto ambiental simplificada; Las reglas procedimentales también coinciden en lo fundamental en ambos mecanismos. En la consulta caso por caso de la Ley madrileña 2/2002, se prevé la elaboración de un documento ambiental (en puridad, es un estudio de impacto ambiental preliminar) que analiza los principales efectos previsibles del proyecto (o plan o programa), así como las medidas de protección y corrección aplicables y las propuestas de pautas para su seguimiento ambiental, su sometimiento a consulta, de ordinario, de las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas (tales como personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan ciertos requisitos), y la decisión sobre la sujeción o no a evaluación ambiental del proyecto (o plan o programa), en atención al resultado de la consulta y el análisis de la documentación ambiental.

Por su parte, la evaluación de impacto ambiental simplificada prevé trámites análogos. El motivo principal estriba en que la Ley estatal 21/2013 suprime la obligatoriedad de la fase de consultas previas, también llamada scoping, en la evaluación de impacto ambiental (no así en la estratégica). Significa lisa y llanamente que la totalidad de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental se han convertido ex lege en procedimientos simplificados.

Que esto es así lo corrobora la propia Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Su Preámbulo identifica ambos mecanismos de forma inequívoca, al decir que "el análisis caso por caso -lo que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, denomina evaluación de impacto ambiental simplificada debe realizarse en un plazo de 90 días..."

Por todas estas razones, la Dirección General de Medio Ambiente afirma en su informe de 21 de noviembre de 2017, que «tanto el objetivo del análisis "caso por caso" como de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada es determinar si resulta necesario un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinario por tener el proyecto en cuestión efectos significativos sobre el medio ambiente, la tramitación de análisis "caso por caso" o de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, no supone mayor prohibición ambiental, pudiéndose considerar procedimientos equivalentes".

Y añade, algo que, a su juicio, es igualmente relevante, que el proyecto "sí ha sido sometido a un adecuado procedimiento ambiental".

Las disparidades formales entre la consulta caso por caso de la Ley madrileña 2/2002 y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada no pueden ocultar sus similitudes sustanciales, en particular en lo que atañe a los trámites esenciales del procedimiento. De ahí que no haya lugar a la anulación de la resolución recurrida.

Al hacerlo, la Sala de instancia ha infringido el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 47.1.e de la Ley 39/2015) y la jurisprudencia consolidada según la cual la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho con fundamento en dicha causa exige la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por añadidura, la existencia de divergencias importantes entre este y el tramitado que repercutan de forma negativa en los derechos e intereses en juego, tal como corrobora, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008 (recurso de casación n° 109/2006).

SEXTO

Oposición y Señalamiento

La parte recurrida se opuso a ambos recursos por entender que hasta la presentación del Anexo relativo al vallado perimetral de la finca que, dice, estaba ya ejecutado en enero de 2015, no puede considerarse el proyecto completo, por lo que hasta ese momento no era posible iniciar el procedimiento, lo que comporta la aplicación de la Ley 21/13, sosteniendo las apreciaciones de la Sala de Madrid en orden a apreciar la nulidad de pleno derecho, por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Conclusas las actuaciones y no habiéndose solicitado la celebración de vista, sin que la Sala la considerase necesaria, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de octubre de 2019, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar (con interpretación de la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y, el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992), si la tramitación del procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica (constituida por la ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid) ya derogada, determina la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la ley 21/2013, de 9 de noviembre, de evaluación ambiental.

Para ello lo primero que habrá que determinar es cuál es la normativa aplicable, en razón de que se barajan dos fechas: a) 29 de mayo de 2015, fecha en la que la promotora ("FUENTELADERA, S.A") del proyecto para la instalación de un centro de transformación compacto utm-cmpf 100 kva de abonado y línea de media tensión de servicio 20 kv en polígono I parcela NUM002 de Valdemorillo, y rehabilitación de dos viviendas residenciales, una capilla, tres naves y dos gallineros en la misma parcela, presentó un documento denominado "Anexo relativo al cerramiento perimetral de la finca", momento en el que la Sala de Madrid considera presentado el proyecto definitivo, cuando ya estaba vigente en la CAM (desde el 1 de enero de 2015), la Ley CAM 4/14, de Medidas Fiscales y Administrativas, en cuya disposición transitoria primera, apartado 1) -al haberse ejercitado la opción otorgada en la disposición final undécima de la Ley 12/23-, declaró aplicable en su territorio dicha norma estatal como legislación básica y supletoria; b) 11 de diciembre de 2014, fecha de presentación del proyecto y la memoria ambiental con el contenido íntegro de las actuaciones a realizar, entre las que no se encontraba, ni, desde luego, se hacía mención, al cerramiento incorporado a través de ese Anexo, y que, a juicio de las aquí recurrentes, es la fecha a tomar en consideración en cuanto es la de presentación de la memoria-resumen del proyecto, a efectos de determinar la necesidad de someter el proyecto a estudio ambiental, momento en el que se inicia -dicen- el procedimiento, tal como disponía el art. 26 de la Ley CAM 2/02, en dicha fecha vigente.

Pero este precepto (inserto en el Capítulo II de la Ley autonómica, bajo la rúbrica "Evaluación de impacto ambiental ordinaria", se refería a proyectos incluidos en su Anexo II, como de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid, entre los que no se encontraba el presentado por "FUENTELADERA, S.A".

Además, dicho precepto contempla solo el momento de inicio del procedimiento ordinario de evaluación ambiental, que, evidentemente no se inició nunca, entre otras razones, porque el proyecto no estaba incluido en este procedimiento (no puede olvidarse que las resoluciones administrativas recurridas, de 5 de diciembre de 2015, eran mera respuesta a su primera solicitud -3 de abril de 2014- de pronunciamiento del órgano ambiental sobre la necesidad de someter el proyecto a algún procedimiento de evaluación ambiental, y, en las que se consideró que, desde el punto de vista ambiental, y sin perjuicio de la observancia de una serie de medidas, no era preciso someterlo a ningún procedimiento de los establecidos en la "Ley 21/13".

En sentencia nº 1562/18, de 30 de octubre (casación 3029/17), en interpretación de la transitoria primera y final undécima de la Ley 21/13, en relación con las EAE (ordinarias o simplificadas) se fijó como doctrina jurisprudencial, en esencia y en lo que aquí pueda resultar aplicable, que serán las fechas de presentación de las solicitudes de inicio EAE, (que habrán de ir acompañadas, en el caso de la ordinaria - art.18- de un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico, y en las simplificadas - art. 45- de un documento ambiental), las que determinen la normativa aplicable, de forma que todas las presentadas estando vigente (según cada supuesto) la Ley 21/13 -en el caso de la Comunidad de Madrid, esa fecha es la de 1 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de su ya citada Ley 4/14-, se ajustaran a los procedimientos en aquélla previstos.

Aplicando tal doctrina, será la fecha de presentación de la documentación completa -mayo de 2015-, la que habrá de tomarse como fecha de la solicitud, en la medida que el examen de toda la documentación concerniente al proyecto objeto de la memoria-resumen ambiental presentada, incluido, desde luego, el cerramiento perimetral de la finca, la que permitirá valorar su incidencia sobre el medio ambiente.

Por tanto, partiendo de dicha fecha, y dado que el proyecto, tal como afirma la sentencia (primer párrafo del F.D. Séptimo), afectaba a terrenos sometidos al Espacio Red Natura, era preceptivo su sometimiento a la evaluación ambiental simplificada ( art. 7.2.b), cuyo procedimiento está regulado en los arts. 45 a 50 de la Ley 21/13.

El art. 45.d) exige que el documento ambiental presentado con la solicitud, en cuanto el proyecto se asienta sobre terrenos de la Red Natura (además del contenido que, con carácter general, exige el precepto), debe incluir un apartado específico «para evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio».

En la nueva Ley no existe ese trámite previo de "estudio caso por caso" para determinar si el proyecto tiene -o no- que someterse a un procedimiento ambiental, que si estaba previsto en el art. 5 de la derogada Ley CAM 2/12.

El nuevo sistema impone preceptivamente, en supuestos como el aquí contemplado, la iniciación de ese procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, en el que el que el documento ambiental que habrá de acompañar al proyecto debe tener un contenido predeterminado con minuciosidad en el art. 45. Su presentación se realiza ante el órgano sustantivo competente para autorizar la instalación eléctrica y las obras de restauración de los edificios, naves y capilla y el cierre perimetral, y, una vez comprobado por éste que se cumplen los requisitos que la correspondiente legislación sectorial exige (en otro caso inadmitirá el proyecto motivadamente), el órgano ambiental consultará el documento ambiental presentado con las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas, concluyendo con informe de impacto ambiental que resolverá sobre la necesidad de someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o, sobre la inexistencia de esa necesidad, si dicho proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y, a su vista, el órgano sustantivo resolverá acerca de la aprobación -o no- del proyecto.

De la sumaria descripción del procedimiento, aunque pueda perseguir una finalidad similar al estudio caso a caso del derogado art. 5 de la Ley CAM 2/12 -cribado de los proyectos-, es mucho más riguroso, incluyendo trámites específicos nuevos y predeterminando (Anexo III de la Ley 21/13) los criterios técnicos a los que ha de ceñirse el órgano ambiental al emitir ese informe de impacto ambiental, lo que evidencia que no son equivalentes.

A la vista de todo ello, la conclusión no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas recurridas, en cuanto son la conclusión de un procedimiento derogado (inexistente por tanto), en la fecha de presentación del proyecto completo, que es la que ha de ser considerada a efectos de solicitud, luego estamos ante el supuesto del art. 62.1.e): actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (en este caso procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, arts. 45 a 50 en relación con el 7.2.b) de la tan citada Ley).

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, la respuesta, interpretando la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y, el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992, es que l as resoluciones administrativas dictadas en el seno de procedimientos derogados, o, que no son los previstos legalmente para el supuesto contemplado en aquéllas, incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho, art. 62.1.e) Ley 30/92 (47.1.e) de la vigente Ley 39/15).

TERCERO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

  1. - Con arreglo a la interpretación que acaba de hacerse, las resoluciones dictadas -vigente en la Comunidad de Madrid la Ley 23/13-, como las aquí concernidas, en el seno de un procedimiento "estudio caso a caso", previsto en el art. 5 de la derogada Ley CAM 2/12, en la fecha en la que ha de entenderse realizada la petición (que es la de aportación completa del proyecto y de la memoria-resumen ambiental), incurren en el vicio de nulidad previsto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92), en la medida que la CAM, antes de dictarlas no readaptó el procedimiento seguido a lo previsto para el procedimiento de evaluación impacto ambiental simplificado previsto en los arts. 45 a 50 de la Ley 23/13, que era el legalmente aplicable, lo que conduce a la desestimación de ambos recursos de casación.

  2. - No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en casación ( art. 93.4 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Fijar como criterio interpretativo de la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; y el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992, que l as resoluciones administrativas dictadas en el seno de procedimientos derogados, o, que no son los previstos legalmente para el supuesto en ellas contemplado, como aquí acaece, incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho, art. 62.1.e) Ley 30/92 (47.1.e) de la vigente Ley 39/15).

SEGUNDO

DESESTIMAR los recursos de casación, tramitados con el nº 5001/18, interpuestos, por la COMUNIDAD DE MADRID y por "FUENTELADERA, S.A.", CONFIRMANDO la sentencia nº 146/18, de 20 de marzo dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, que, con estimación del P.O. 628/16, anuló la resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la CAM, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Medio Ambiente, de 3 de diciembre de 2015.209/18, de 3 de mayo.

TERCERO

No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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