STS, 5 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2417
Número de Recurso9900/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 9900/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 529/01, contra la Orden Ministerial, del Ministro de Hacienda, de fecha 18 de enero, sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, que es desestimada, con relación a las liquidaciones derivadas de las actas incoadas, con fecha 9 de mayo de 1990, por la Inspección de los Tributos, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Licencia Fiscal de los ejercicios 1982 a 1985.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1990 se incoaron Actas de Inspección a D. Esteban en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Licencia Fiscal, ejercicios 1982 a 1985. El 29 de mayo de 1991, se dictó acto administrativo de liquidación tributaria por el Inspector-Jefe del área de Inspección de los Tributos confirmando las propuestas liquidatorias de las actas mencionadas. El 17 de diciembre de 1997 se presentó escrito dirigido al Excelentísimo Sr. Ministro de Economía y Hacienda solicitando el hoy actor la declaración de nulidad de los actos administrativos de liquidación derivados de dichas actas. El 18 de enero de 2001 se dictó la Orden Ministerial, del Ministro de Hacienda, sobre dicha solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Contra la citada Orden Ministerial, D. Esteban interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la Orden del Ministro de Hacienda, de fecha 18 de enero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución ministerial impugnada por su conformidad a Derecho".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Esteban, se interpuso, por escrito de 8 de enero de 2004, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Auto de 16 de marzo de 2006, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 529/2001, en relación con la liquidación correspondiente al IRPF de 1985 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios 1982, 1983 y 1984 y la liquidación referida a la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y Artísticas correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985, declarando la firmeza de la sentencia recurrido respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 9 de junio de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso y que se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Esteban presentó solicitud de nulidad de pleno derecho, formulada al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, con relación a las liquidaciones derivadas de las actas incoadas, con fecha 9 de mayo de 1990, por la Inspección de los Tributos, por los conceptos tributarios Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Licencia Fiscal, ejercicios 1982 a 1985. La Orden del Ministro de Hacienda de 18 de enero de 2001, resolvió dicha solicitud acordando desestimarla.

Contra dicha Orden, el ahora recurrente en casación, don Esteban, interpuso recurso contencioso-administrativo, basándose en que los actos habían sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y solicitando la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 153 de la Ley General Tributaria. La pretendida nulidad se fundamentaba en los siguientes motivos: a) no aparecer en el expediente, suficientemente acreditada. la representación de don Esteban conforme al artículo 43.2 de la Ley General Tributaria ; b) no haber incorporado el actuario a las actas prueba alguna de los hechos en que apoya la propuesta de regularización fiscal; c) interrupción, por dos veces, de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con los efectos establecidos en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; d) no figurar en el expediente, ni el contribuyente disponer, de citación formal alguna por la que se inicia el procedimiento de comprobación tributaria que concluye en las actas cuestionadas.

A dichas cuestiones y a la falta de motivación de las actas de la Inspección, como exige el artículo 145 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 121 y 114 del propio texto legal, se refiere la sentencia de instancia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La mencionada sentencia centra la cuestión a resolver en la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada y funda la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

La potestad de revisión de oficio supone una facultad excepcional que se otorga a la Administración "para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados", por lo que está prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos (sic).

Fruto de esta configuración, existen importantes límites o condicionantes a la misma, entre los que se encuentran los motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJ y PAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT, constituyen verdaderas causas tasadas. En lo que aquí interesa, el artículo 153.1.c) LGT establece la nulidad de pleno derecho de los [actos] dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Interpretando tal norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

Y es lo cierto que en el supuesto de autos la fundamentación de la inicial solicitud de nulidad de pleno derecho -que el recurrente reitera en la presente vía jurisdiccional- se ha concretado desde un principio en diversas irregularidades que afectan a las garantías procedimentales del administrado y cuya existencia ni siquiera en algunos casos puede ser apreciada.

El primer motivo de nulidad de pleno derecho invocado es la falta de la comunicación del inicio del procedimiento inspector en el expediente administrativo, lo que, aun siendo cierto, no significa ni que tal comunicación no hubiese tenido lugar efectivamente ni, en cualquier caso, que su falta pueda acarrear la nulidad de pleno derecho invocada. Para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración. En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión no es de apreciar, al haberse observado el procedimiento en vía económico-administrativa, así como en las actuaciones inspectoras, sin que puedan confundirse las alegaciones jurídicas, en las que se muestran las discrepancias jurídicas con las calificaciones y argumentos jurídicos de la Administración, con las alegaciones sobre defectos formales, que, como se ha declarado, no se aprecian, pues, como se desprende de lo actuado, el recurrente ha tenido conocimiento en todo momento de los hechos y datos que han servido de base a la liquidación practicada por la Inspección, posibilitándose la impugnación de cada unos de los elementos que han dado como resultado la deuda tributaria exigida en cada uno de los casos.

Tampoco acoge la Sala de instancia el segundo de los motivos de nulidad invocados, esto es, la falta de acreditación suficiente en el expediente de la representación del actor, por cuanto consta en el expediente, contrariamente a lo que se alega en la demanda, que el recurrente confirió dicha representación y en cuanto a la referencia que el demandante hace sobre la falta de otorgamiento de representación por su entonces esposa, baste indicar el sujeto pasivo optó, con posterioridad a la STC de 20 de febrero de 1989, por la tributación individual, por lo que carece de sentido seguir aduciendo la falta de representación de su cónyuge.

Finalmente, señala el Tribunal de instancia que la alegada falta de motivación de las actas no puede servir, en ningún caso, de fundamento para la nulidad radical de que se trata. Y lo mismo cabe decir en relación con la también alegada interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. Con independencia de que, en el caso enjuiciado, no ha transcurrido, según resulta del expediente, el lapso invocado de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por causas ajenas al obligado tributario, lo cierto es que las consecuencias que se derivan del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos son la pérdida de virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo o, simplemente, no afectar a la prescripción que se estuviera ganando, algo completamente ajeno a la existencia del vicio de nulidad de pleno derecho denunciado por el actor.

TERCERO

El recurso de casación, después de unas consideraciones introductorias sobre el significado y alcance de los artículos 62 LRJ y PAC y 153 de la LGT, lo fundamenta el recurrente en tres motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

El primero de ellos se concreta en la infracción de los artículos 43 de la LGT y 32.3 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 1531.c) de la LGT por falta de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y falta de representación fehaciente. Entiende el recurrente que, si bien por la sentencia de instancia se reconoce la falta de comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, sin embargo, sin fundamentación alguna llega a la conclusión de que tal hecho no acarrea la nulidad de pleno derecho ya que dicha ausencia no ha derivado en indefensión para el sujeto pasivo. En cuanto a la falta de representación fehaciente, la Audiencia Nacional se limita a decir que dicha representación consta en el expediente sin exigir el cumplimiento de los requisitos para que dicha representación resulte eficaz, es decir, que resulte suficientemente acreditada y ello no puede consistir en un documento privado sin firma legitimada.

El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de los artículos 145 de la LGT y 49 del Reglamento General de Inspección, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 153.c) de la LGT, por falta de motivación de las actas. Sobre este punto, sostiene la parte actora que la sentencia de instancia en ningún momento entra a valorar si las actas, que después se transforman en actos administrativos, estan suficientemente motivadas y los hechos han quedado probados, y se limita a establecer que, aunque no estuvieran suficientemente motivadas, esto no puede determinar la declaración de nulidad de pleno derecho.

Finalmente, como tercer motivo, se aduce la vulneración de los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de Inspección, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 153.c) de la LGT, por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, lo cual se produciría entre la fecha en que se incoaron las actas (9-05-1990) y el día que se dicta el acuerdo de liquidación (29- 05-1991), no pudiendo compartir el argumento de la sentencia de instancia que se limita a señalar que no ha transcurrido ese lapso de tiempo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas ajenas al obligado tributario.

Todo ello lleva al recurrente a concluir que la sentencia impugnada incurre en infracciones tipificadas en el artículo 88.1.d) LJCA, al vulnerar los artículos invocados en los motivos de casación, "ya que la Sala ha eludido muchos de los puntos en la sentencia, al igual que el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que son fundamentales para la declaración de nulidad de pleno derecho". Se destaca por los recurrentes lo que, a su entender, es "absoluta arbitrariedad y ausencia de motivación de la sentencia, sin entrar a discutir o refutar las argumentaciones de ésta parte, en algunos casos incluso los acepta, como es la falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras y la falta de motivación de las actas. Quedando acreditado por esta parte la vulneración de todos los artículos enumerados en este recurso" (sic).

CUARTO

Algunas de las consideraciones efectuadas en el escrito de formalización del recurso de casación en las que se atribuye a la sentencia de instancia incongruencia o falta de motivación por no tener en cuenta argumentaciones de la parte o no extraer de los defectos procedimentales, que dicha resolución aprecia, las consecuencias que, según el recurrente, procederían en Derecho tendrían su adecuado cauce procesal en el artículo 88.1.c) LJCA, no en el artículo 88.1.d) de la misma Ley que aquél utiliza. Pero, en cualquier caso, salvando este óbice formal, es lo cierto que la sentencia impugnada se pronuncia sobre la pretensión formulada en el proceso e, incluso, considera los motivos de impugnación de la Orden Ministerial objeto de dicha pretensión expresando suficientemente las razones de su rechazo.

Parte, a tal efecto, de la naturaleza extraordinaria de la revisión de oficio o de la acción de nulidad utilizada al amparo de los artículos 62 LRJ y PAC y 153 LGT, que no es la revisión ordinaria a través de la impugnación que suponen, primero, los recursos administrativos y, luego, el subsiguiente cauce jurisdiccional en los que se pueden hacer valer cualquier infracción del ordenamiento jurídico determinante de la invalidez de los actos administrativos, ya constituyan verdaderas causas de nulidad o de anulabilidad. Se trataba, en este caso, de una posibilidad impugnatoria limitada a las causas que de manera tasada contemplan dichos preceptos.

Luego, la sentencia rechaza la existencia de algunos de los defectos denunciados y argumenta que, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que se hubieran producido algunos de ellos tal circunstancia no tendría aparejada la trascendencia precisa para apreciar la causa de nulidad establecida en el artículo 153.c) LGT o 62.e) LJR y PAC. Y ello no es incongruencia interna de la sentencia sino la expresión de la lógica consecuencia de la premisa de que parte el Tribunal a quo, al advertir que no todo defecto de procedimiento es equivalente "a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido".

Como señala, de manera reiterada esta Sala (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006, FJ Tercero), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, a) en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen -artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-; b) los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos -artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -; y c) no obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2. y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

La especialidad en los procedimientos administrativos tributarios es una de las características tradicionales de nuestro ordenamiento jurídico, mantenida pese al esfuerzo codificador que supuso la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA ).

La Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre dedicaba el Capítulo VIII del Título III a la "Revisión de actos en vía administrativa" (arts. 153 a 171 ), en el que se incluían los procedimientos especiales de revisión (además del recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas). Ahora bien, no cabe ignorar la gran influencia desplegada por dicha LPA en el régimen legal de los procedimientos tributarios, aunque no fuera consecuencia de la aplicación directa de sus normas, sino de la recepción de muchas de ellas en la LGT.

Al margen de la cláusula legal del artículo 9.2 LGT/1963 que declara la supletoriedad del Derecho administrativo en la aplicación de los tributos, en relación con la revisión de oficio, el artículo 153 LGT refundía la regulación de las causas de nulidad, sin apartarse de lo que establecía el artículo 47 LPA.

La LRJ y PAC formula explícitamente su concepción acerca de la especialidad de los procedimientos tributarios en su disposición adicional quinta que establece, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero : " Procedimientos administrativos en materia tributaria.- 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazo máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos por la normativa tributaria.

  1. La revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Por su parte, el artículo 107.4 reitera, también, la especialidad de régimen en relación con el procedimiento económico- administrativo. Y la declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley. Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo, es de modificación de determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.

Y, en fin, la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003 ), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.

SEXTO

La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley.

La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT, una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo.

Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos.

En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio (STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.

SÉPTIMO

En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [art. 217.1.e) LGT/2003] y 62.1.e) LRJ y PAC: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]"

Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991, 18 de abril y 18 de julio de 1998.

Así, en Sentencia de 19 de mayo de 2004, se ha señalado que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Por lo tanto, si el cauce elegido por la parte ahora recurrente en casación, para denunciar las irregularidades enunciadas, fue la del procedimiento de revisión de oficio del artículo 153 de la LGT, debe ser desde la óptica y finalidad de este procedimiento desde la que se realice el análisis de las mismas. De acuerdo con ello, en el caso objeto del presente recurso, es necesario contemplar concretamente los siguientes los vicios u omisiones que, a juicio de la parte recurrente, justificarían la nulidad del procedimiento: la falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, la insuficiencia de la representación, la falta de motivación y la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras.

Sin embargo, ninguno de los supuestos enunciados, por sí solo, puede considerarse como omisión o práctica irregular de algún trámite procedimental que supongan una dejación o inobservancia total del procedimiento y que, en consecuencia, constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho incardinable en el artículo 153.1.c) de la LGT.

En efecto:

  1. No se trata de que no se haya seguido procedimiento de inspección o de liquidación o que el seguido lo hubiera sido con persona o personas distintas de los recurrentes.

    Únicamente se alega falta de notificación del acto de iniciación de las actuaciones inspectoras, pero no el desarrollo de éstas con presencia u oportunidad de defensa del recurrente.

  2. Un procedimiento seguido con quien no fuera representante del obligado tributario podría equipararse a un supuesto de ausencia de procedimiento. Pero no es este el caso contemplado; de una parte, porque lo que se mantiene es una supuesta insuficiencia de la representación o de su constancia; y, de otra, la sentencia recurrida advierte que, con fecha 2 de diciembre de 1987, el recurrente confirió representación a don Gaspar para obligarle, en todas las Actas, Diligencias y cuantos documentos extienda, de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 230/1963 para la regularización de la situación tributaria relacionada con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Extraordinario sobre el Patrimonio, Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y conexos. Y con respecto a la representación de la entonces su esposa, advierte la misma sentencia sobre la opción por la tributación individual, conforme a la STC de 20 de febrero de 1989.

  3. La falta de motivación del acta puede comportar la anulación de la consecuente liquidación utilizando los recursos administrativos y jurisdiccionales. Pero lo que dice la sentencia de instancia es que, cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad, la falta notificación que pudiera acogerse ha de suponer una omisión equivalente a la ausencia de procedimiento por haber causado una indefensión material. Y no es, en manera alguna, el supuesto contemplado en el que, en todo caso, las actas contienen los elementos esenciales de los tributos proporcionando la necesaria información para la defensa del recurrente.

  4. En cuanto a la paralización del procedimiento por más de seis meses, la sentencia impugnada es acorde con la doctrina de este Tribunal al señalar que, en cualquier caso, la consecuencia, de haberse producido, hubiera sido la pérdida, por las actuaciones desarrolladas, de la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción o no afectar a la prescripción ya producida. Pero, en todo caso, no sería encuadrable en el vicio de nulidad de pleno derecho de que se trata.

OCTAVO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con respecto a la liquidación correspondiente al IRPF de 1985, ya que en relación con las restantes se ha declarado su inadmisión, Y, asimismo, imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, en relación con la liquidación de 1985, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 9900/2003 promovido por la representación procesal de D. Esteban, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2003, por la cual fue desestimado el recurso número 529/01 interpuesto contra la Orden Ministerial, del Ministro de Hacienda, de fecha 18 de enero, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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