STSJ Comunidad de Madrid 125/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2020
Fecha05 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0021854

Recurso de Apelación 971/2018

RECURSO DE APELACIÓN 971/18

SENTENCIA NÚMERO 125/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 971/2018, interpuesto por Ludiocio Espectáculos, S.L., representada por Dª. Gema Avellaneda Peña y defendida por

D. Jesús Redondo Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 402/2016, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial y la Comunidad de Propietarios PLAZA000, representada por D. Felipe Bermejo Valiente y defendida por Rafael Martínez Sánchez de Molina.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 402/2016 por la que vino a inadmitir el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Ludiocio Espectáculos, S.L., representada por Dª. Gema Avellaneda Peña, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de julio de 2015.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gema Avellaneda Peña, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios codemandada, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de marzo de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 402/2016, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de julio de 2015.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisión combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que la actora tuvo conocimiento de la concesión de la licencia en la junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2015, f‌igurando en el Acta de dicha junta que asistió a la misma Landelino, como titular de los locales diez, once y doce y actuando en representación del titular del local núm. trece, no habiéndose realizado gestión alguna para conocer el expediente administrativo de la licencia sino hasta el 26 de abril de 2016, cuando el plazo para recurrir el Decreto de concesión de la licencia había ya transcurrido en exceso y siendo la propia parte actora, por tanto, quien, con su negligencia, se ha colocado en situación de desconocer la resolución administrativa que se pretende recurrir.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Ludiocio Espectáculos, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la recurrente no formó parte del procedimiento administrativo de concesión de la licencia ni tuvo conocimiento de que dicho procedimiento se estaba tramitando, habiendo tenido noticia por vez primera en la Junta celebrada el 30 de noviembre de 2015; que en esa fecha la actora no tuvo conocimiento ni de los términos en los que se había solicitado el cerramiento al Ayuntamiento ni de los detalles del Proyecto aprobado ni del contenido del Decreto de 13 de julio de 2015, por el que se concede la licencia de obras a la Comunidad; que en la Junta indicada lo que se aprobó no fue el Proyecto y su adjudicación a la empresa sino el presupuesto, pero sin conocimiento alguno de cuales eran los detalles del cerramiento, sin haberse acompañado a la convocatoria documentación alguna ni haberse facilitado tampoco dicha documentación en el Acta remitida con posterioridad a los propietarios, lo que impedía conocer si el cerramiento iba o no a perjudicar a la recurrente; que ni puede imputarse la falta de entrega de copia de la licencia a la negligencia de la parte (pues la Comunidad de Propietarios debió haber remitido copia de la licencia y del Proyecto, en cumplimiento de la normativa sobre propiedad horizontal) ni el Acta de la Junta celebrada el 30 de noviembre de 2015 puede hacer prueba plena negativa de que todo lo que no se recoge en ella no sucediera durante la Junta y, por tanto, de que no se solicitara en ese momento la entrega de copia de la licencia, por lo que no puede tomarse la fecha de celebración de la Junta aludida como dies a quo para el cómputo del plazo para recurrir; que, además de ello y como reconoce la propia Comunidad de Propietarios en el escrito de contestación presentado en el procedimiento civil seguido con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales, fue requerida por burofax la entrega de la documentación que permitiera a la requeriente actuar ante el Ayuntamiento frente a la licencia de cerramiento sin que la

documentación le fuera facilitada, por lo que no existe la pretendida pasividad a que se hace mención en la Sentencia recurrida; que ante el silencio de la Comunidad no cesaron los intentos de localizar el expediente, lo que no fue posible por carecerse de datos que permitieran presentar una solicitud de vista del expediente de concesión de obra, siendo el único criterio de búsqueda el de las direcciones de las tres Comunidades de Propietarios que conforman la Comunidad demandada, en tanto que en la licencia se recoge una dirección de realización de las obras diferente de la Comunidad, presentándose la solicitud de vista cuando los funcionarios del Ayuntamiento, tras la realización de las gestiones internas necesarias, localizaron el expediente y lo pusieron en conocimiento del Sr. Faustino ; que la vista del expediente se produjo el 29 de junio de 2016, mediante comparecencia del Sr. Faustino y tras ser justif‌icada, por requerimiento de la Administración municipal, la condición de interesado en el plazo concedido al efecto; que el pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición no solo no se compadece con el principio pro actione sino también con la propia legalidad vigente en materia de cómputo de plazos y su interpretación coherente, al establecer el artículo 40.3 de la Ley 30/1992 que las notif‌icaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notif‌icación o interponga cualquier recurso que procesa, siendo que en este caso no es ya que la notif‌icación haya sido defectuosa es que ni tan siquiera se ha recibido notif‌icación ni Ludiocio Espectáculos, S.L. conocía los detalles del contenido de la resolución impugnada; y que el Ayuntamiento tenía obligación de notif‌icar a Ludiocio Espectáculos, S.L. la existencia misma del procedimiento administrativo como posible perjudicado, desconociendo la Administración las relaciones privadas existentes entre una Comunidad de Propietarios y los posibles arrendatarios y sin poder presumirse que estos últimos están debidamente informados, siendo, además, tales arrendatarios titulares de las licencias de actividad concedidas por el propio Ayuntamiento y que constituyen un derecho económico de sus titulares, al ser transmisibles.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 : que habiéndose dictado el 30 de julio de 2015 el decreto de concesión de la licencia urbanística que autorizaba el cierre de la plaza interior fue celebrada Junta de Propietarios el día 30 de noviembre de ese año a la que asistió, en nombre y representación de los locales núms. 10, 11 y 12 del Edif‌icio Fernando El Católico 77, D. Landelino, a la sazón administrador de la hoy actora Ludiocio Espectáculos, S.L., habiéndose informado a los propietarios en esa fecha de la obtención de licencia, a pesar de lo cual la primera gestión realizada para tener vista del expediente fue el 26 de abril de 2016, cuando el plazo para recurrir ya había transcurrido, por lo que es razonable la conclusión alcanzada por el Juez a quo en cuanto al actuar negligente de la apelante,...

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