SAP Madrid 57/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2008:2311
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00057/2008

Apel. 427/07

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Juicio Oral 475/05

SENTENCIA NUMERO 57/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION PRIMERA

D. Francisco José Vieira Morante

Dña. Araceli Perdices López

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 11 de febrero de 2008

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 475/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito de insolvencia punible, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Gómez Garcés en representación de Franco y la Procuradora Sra. Gómez Garcés en representación de Jesús Manuel, como apelado el Ministerio Fiscal y Lucio Y Alonso, habiendo sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2006, cuyo fallo decretó:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Franco Y A Jesús Manuel como autores penalmente responsables de un delito de insolvencia punible ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal, así como al pago por mitad de dos quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento incluidas las las de las acusaciones particulares.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alberto, Jose Ignacio Y A Gaspar del delito por el que venían siendo enjuiciados, con declaración de oficio de tres quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento incluidas las de las acusaciones particulares".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Franco y por Jesús Manuel, que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 427/07 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalando el día 31/01/08 para su deliberación, votación y fallo, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se declaran probados los siguientes hechos:

Se declara probado que con fecha 13 de julio de 20000, Lucio, como Letrado en ejercicio en el Ilustre Colegio de de Abogados de Madrid con número de colegiado NUM000, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid con minuta jurada detallada solicitando tener por deducida reclamación de honorarios contra la Mancomunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid dictó, con fecha 24 de de julio de 2000, propuesta de providencia en el Procedimiento de Jura de Cuentas número 437/00 acordadndo requerir a la Mancomunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid para que en el término de diez días hiciera pago a dicho Letrado de la cantidad de 778.476 pesetas bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procedería a su exacción por la vía de apremio; resolución que fue notificada a quién dijo ser el conserje de la finca, Lucas, con fecha 22 de septiembre de 2000.

Con fecha 20 de junio de 2001 el citado órgano judicial dictó providencia por cuya virtud, habiendo transcurrido sobradamente el plazo concedido a la Mancomunidad para pagar o impugnar la cuenta presentada por su Letrado sin haber formulado oposición a la misma y no habiendo sido satisfecho el importe de 778.476 pesetas de principal que en total adeuda, así como otras 100.000 pesetas que se calculan prudencialmente para cubrir los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas sin perjuicio de ulterior liquidación; acordando igualmente requerir a la Mancomunidad a fin de que en el momento del embargo relacionara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución con expresión en su caso de las cargas y gravámenes así como en el caso de inmuebles si están ocupados, por qué personas y con qué título.

Con fecha 18 de julio de 2001 la comisión judicial practicó diligencia de embargo en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, reseñándose en la misma como receptor al conserje Lucas, designándose en ese momento como bienes embargados saldos en cuentas corrientes, libretas de ahorro y demás activos financieros que la entidad demanda tenga en las siguientes entidades bancarias: BBVA, BSCH, Popular, Pastor, Sabadell, La Caixa, Caja Madrid, Atlántico y Banesto, y las cuotas y derramas que los vecinos aporten a la Mancomunidad.

Con fecha 19 de julio de 2001 el administrador de la Mancomunidad Franco y Jesús Manuel, procedieron de común acuerdo a retirar mediante cheque de la única cuenta de la que era titular la Mancomunidad abierta en la entidad La Caixa con número NUM005 y cuyo saldo a esa fecha era de 174.584 pesetas, la cantidad de 150.029 pesetas, repitiendo la misma operación los días 23 y 27 del mismo mes por importes de 15.199 y 9.256 pesetas, respectivamente, para sufragar pagos perentorios y urgentes, quedando la cuenta con 100 pesetas.

Con fecha 26 de julio de 2001 se celebró Junta General Extraordinaria en la Mancomunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid presidida por Jesús Manuel, actuando como secretario el administrador Franco y en calidad de Letrado el acusado Gaspar, para tratar como orden del día la resolución del procedimiento de Jura de Cuentas 437/00, asistiendo igualmente, entre otros, Alberto, representando al presidente del portal NUM002, y Jose Enrique, como presidente del portal NUM003. Con abstención del presidente del portal NUM004, Alonso y con la votación a favor de los restantes diez propietarios asistentes, se acordó esperar al mes de septiembre para comprobar quién había recibido la notificación del embargo antes de tomar cualquier decisión respecto al pago pesentar una demanda contra Lucio.

Con fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid acordó, con base en la diligencia de embargo de fecha 18 de julio de 2001, librar el correspondiente despacho a fin de proceder a la retención del saldo favorable a nombre de la Mancomunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 la cuenta abierta en la entidad La Caixa número NUM005 hasta cubrir las cantidades reclamadas en autos lo que se llevó a efecto con fecha 18 de abril en el saldo disponible en cantidad de 527,14 euros. Meses después la deuda quedó totalmente saldada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurso de apelación de Franco : Alega el apelante que el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida contradice los hechos declarados probados, ya que está claro que el administrador en el momento en que retiró los fondos de la cuenta bancaria de la Mancomunidad de Propietarios fue para hacer frente a pagos perentorios de ésta, tales como el agua de la totalidad de la finca y el sueldo de ese mes del conserje. Que tampoco se tiene en cuenta en la sentencia que la Mancomunidad carece de lo que la ley de Propiedad Horizontal denomina Fondo de Maniobra, por lo que la totalidad del dinero que se ingresa es para hacer frente a los gastos ya previstos y devengados, y que para efectuar el pago del ejecutante había que efectuar una derrama extraordinaria, como efectivamente se efectuó en los meses siguientes a la recepción del embargo. La sentencia también recoge que el Sr. Lucio ya había cobrado la totalidad del importe embargado a los seis o siete meses de presentarse la querella, como consecuencia de un ingreso efectuado por la Mancomunidad y no como consecuencia de la ejecución instada. Por último también destaca el apelante la existencia de unos cuarenta procedimientos entre la Mancomunidad y el Sr. Lucio, que incluso hubo una sanción del Colegio de Abogados, y que también en los juzgados de Primera Instancia y en la Audiencia Provincial se desestimaron procedimientos de Jura de cuentas efectuadas por éste. Por otro lado dice el apelante que se liquidó la deuda, no por el conocimiento de que se hubiese interpuesto la querella, sino como consecuencia de la Junta de propietarios celebrada el 26 de julio de 2001.

Mantiene el apelante que la sentencia destaca del delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes el elemento subjetivo, la finalidad de frustrar los derechos de los acreedores. Pero hay que destacar que el objeto de la querella fue la retirada del saldo...

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