STS 1592/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:7535
Número de Recurso1312/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1592/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por L.B.B. y P.M.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), que ABSOLVIO a los acusados M.G.M., A.E.P.

y S.G.E., del delito de alzamiento de bienes de que venían acusados por la Acusación Pública como por la Particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D. F.G.R.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción, número 3 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/1998, contra M.G.M., A.E.P. y S.G.E. y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 273/98) que, con fecha veinte de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados M.G.M. y A.E.P., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la demanda de juicio ejecutivo formulada por la C.A.M. contra ellos y los querellantes L.J.B.B. y Mª P.M.R., en la que se dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.994 y se embargó el 12 de Mayo de 1.994 un apartamento en Canet que estaba gravado con otras deudas, siguiéndose la ejecución en la que abonaron el principal y los gastos los querellantes.

    Así las cosas, estos, con la finalidad de resarcirse dirigieron demanda de juicio de cognición, por importe de 612.524 pesetas, contra los acusados, recayendo sentencia el 2 de Septiembre de 1.997 al embargo del sueldo que percibía el acusado, al que se le retuvieron algunas cantidades, no pudiéndose hacer efectiva la totalidad del embargo al encontrarse en la actualidad de baja laboral.

    Que con anterioridad a estos hechos, año 1.994 y 1.995, los acusados se encontraban en trámite de separación matrimonial, decidiendo ambos que la vivienda familiar sita en la calle P.C. número 5-14ª de Valencia, en vez de adjudicarse uno u otro, transmitir la titularidad de la misma a la hija de ambos, la también acusada S.G.E., mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que otorgaron escritura pública de compraventa el 14 de Junio de 1.996, fecha en que el acusado trabajaba como funcionario del Cuerpo Superior de Policía desde hacía unos 20 años, percibiendo como sueldo íntegro la suma de 2.674.002 pesetas anuales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : ABSOLVEMOS a los acusados M.G.M., y A.E.P. y S.G.E., del delito de alzamiento de bienes de que vienen acusados tanto por la acusación pública como por la particular, con todos los pronunciamientos favorables y dejando

    sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra los mismos, declarando de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes L.B.B. y P.M.R., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 9 de la Constitución, en cuanto en él se garantiza el principio de seguridad jurídica.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 257.1-2º del Código Penal.

    TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En último lugar entre los del recurso se introduce un motivo por quebrantamiento de forma que se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia contradicción en los hechos probados de la sentencia al decirse que los acusados G.M.Y.E.

se encontraban en los años 1.994 y 1.995 en trámites de separación matrimonial y que el 14 de Junio de 1.996, otorgaron escritura pública de compraventa transfiriendo a la hija de ambos la vivienda familiar de propiedad común de los dos.

Es decantada y constante doctrina de esta Sala de casación que para la existencia del vicio formal de contradicción en los supuestos fácticos de la sentencia es preciso que se trate de una contradicción interna en el sentido de referirse a los fundamentos de carácter fáctico de la resolución, que alcance a aspectos gramaticales de su expresión, de tal modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro de los hechos, por ser la afirmación de ambos imposible por opuesta, irreconciliable y antitética, que a su vez esta oposición recíprocamente excluyente de los términos fácticos sea insubsanable recurriendo a armonizar la contradicción mediante otros pasajes de los hechos probados, y que el efecto de la contradicción recaiga sobre aspectos fácticos esenciales y necesarios para la subsunción jurídica que no podrá realizarse por la falta de idoneidad del relato de hechos para servir de soporte a la calificación jurídica que se pretenda (sentencias de 4 de Marzo, 13 de Abril, 26 de Mayo y 20 de Octubre de 1.998).

No sucede en los hechos que se tienen por probados en la sentencia recurrida que se presente una oposición gramatical entre partes distintas de ellos, y en concreto, no es gramaticalmente incompatible decir que dos de los acusados en este caso se encontraban en 1.994 y 1.995 en trámites de separación matrimonial y que decidieron ambos de común acuerdo transferir a la hija común la vivienda familiar y lo realizaran mediante escritura pública de 14 de Junio de 1.996. La falta de contradicción determina, pues, la procedencia de que se desestime el motivo.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, el del artículo 9 de la Constitución en cuanto garantiza la seguridad jurídica, se formula el motivo que encabeza ordinalmente los del recurso, que se apoya en invocación del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicen los recurrentes que ello ha sucedido por la absolución de los encausados pese a haber concurrido todos los requisitos establecidos legal y jurídicamente para entender cometido el delito de alzamiento de bienes y, de tal modo, no poder ejecutar una resolución judicial al no haber sido anulada una escritura simulada de compraventa y declararse, implícitamente, la legalidad de la simulación.

La seguridad jurídica es un principio general establecido constitucionalmente como una garantía y dirigido a los poderes públicos para ser tenido en consideración en el ejercicio de sus respectivas funciones, pero no constituye un derecho subjetivo con especial intencionalidad de protección como lo son los recogidos en la sección primera del capítulo II, título primero de la Constitución, a los que se suman el derecho a la igualdad ante la Ley y a la objeción de conciencia (artículos 14 y 30.2 de la Constitución) como establece el artículo 53.2 del texto constitucional.

Por otra parte no se explica en el motivo como la sentencia recurrida ha vulnerada la seguridad jurídica, ya que omite tener en cuenta que, para obtener los recurrentes el pago de la cantidad que se les reconoció en sentencia dictada en juicio civil de cognición, obtuvieron la retención de parte de las retribuciones del acusado, que no pudieron seguirse realizando por baja laboral del mismo civilmente condenado al pago y que, además, podrían reclamar el cumplimiento de la obligación mediante el ejercicio de otras acciones civiles. Por tal motivo, no cabe entender que se ha de condenar penalmente a unas personas para asegurar el pago de una cantidad porque ello solo procede si se comprueba la concurrencia de los elementos para que los hechos realizados constituyan una infracción penal en la que, por recurrirse a más graves sanciones, son de mayor exigencia y dificultad de existir que cuando se pretende una nueva condena civil, y, además, la existencia en el caso de todos los elementos del tipo penal tiene una clara vía de recurso en la infracción de Ley que regula el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que por otra parte, han utilizado también los recurrentes en otro motivo del recurso, por lo que el presente ha de decaer.

TERCERO.- El motivo correlativo del recurso denuncia, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error del juzgador en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar mediante la copia de escritura de compraventa de la vivienda familiar otorgada por los dos primeros acusados en favor de su hija, la tercera acusada, el 14 de Junio de 1.996, que no ha sido reconocida como ficticia por el juzgador. Con tales elementos se pretende demostrar la finalidad de causar perjuicio a sus acreedores por los acusados obstaculizando a los primeros el cobro de su crédito.

Es preciso, cuando se alega error del juzgador en la apreciación de la prueba, que el aspecto fáctico que se afirme objeto de error, y sea, relevante por su efecto determinante del contenido del fallo, se ponga de relieve mediante prueba de carácter documental que acredite el error que se denuncie, sin necesidad de complementarla con otras pruebas o a través de elaborados razonamientos y, además, siempre que sobre el mismo extremo que el documento acredite no existan otros elementos probatorios cuya resultancia haya preferido estimar el juzgador antes que lo que del documento se desprenda.

En el presente caso no ha existido el error que en el motivo se afirma, porque en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se dice que, aunque la transmisión de la vivienda familiar se hubiera hecho sin contraprestación económica alguna, no se puede apreciar en los que la transmitieron una intención de perjudicar a sus acreedores, porque les quedaban para el pago de poco más de seiscientas mil pesetas la retribución anual del marido de alrededor de dos millones setecientas mil pesetas, así como un apartamento en Canet, aunque sujeto a algunas cargas. Ante tal comprensión por el juzgador de la situación de los deudores acusados, no se constata sufriera error sobre los hechos y procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- El restante motivo del recurso se plantea por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal. Razonan los recurrentes que la disposición a título gratuíto de la vivienda familiar por los acusados permite afirmar el propósito de perjudicarles con lo que se debió calificar de alzamiento de bienes la conducta enjuiciada.

Sin embargo la sentencia, en los fundamentos jurídicos, razona y explica la falta de probanza suficiente del elemento subjetivo tendencial de perjudicar a sus acreedores por parte de los acusados.

Es elemento esencial del delito de alzamiento de bienes la concurrencia de un elemento subjetivo en el agente de pretender perjudicar a sus acreedores, elemento tendencial difícilmente cognoscible de manera directa y que, en la casi totalidad de las casos, hay que deducir de hechos relacionados con su solvencia, realizados por quienes sean deudores. Este elemento ha de concurrir necesariamente complementando los elementos objetivos que han de concurrir en el caso, cuales son la existencia de la obligación de una persona de hacer frente con su patrimonio al pago de una deuda, y una actividad de ocultación o disposición real o ficticia, honerosa o gratuita, de bienes por parte del deudor y con el resultado de producirse una insolvencia total o parcial del mismo para hacer frente al cumplimiento de la obligación de pagar su deuda, debiendo entenderse que, en realidad no se trata de un delito consistente en determinar la insolvencia del deudor sino que se realiza con el propósito por el deudor de frustrar en perjuicio del acreedor el cumplimiento de su obligación de pago (sentencias de 31 de enero de 1.997 y 24 de Enero de 1.998). Pues bien, en el presente caso, es la existencia en los deudores del elemento subjetivo tendencial de frustrar el cobro de una deuda que les era reclamada por unos acreedores que son los actuales recurrentes, lo que afirma la sentencia con argumentos razonables, que no se había probado existiera. Para ello se funda en que, aun conociendo, por la demanda civil contra ellos ejercitada, el montante de lo que se les reclamaba, y procediendo a disponer mediante una ficticia venta de un bien patrimonial como era la vivienda familiar, comoquiera que tal actividad se podía explicar por la situación coetánea de separación matrimonial de los acusados, y estos conservaban la propiedad de otro inmueble, un apartamento, aunque en parte gravado, y, sobre todo, los ingresos consistentes en los sueldos como funcionario público del marido, que, anualmente, más que cuadruplicaban el total de la cantidad que se les reclamaba, no se podía razonablemente deducir que la disposición de la vivienda se hubiera hecho con la intención de burlar y frustrar las expectativas de cobrar de sus acreedores, con lo cual, faltando ese elemento subjetivo esencial del delito de que eran acusados, procedía su absolución. Este tribunal de casación entiende ser plausible la interpretación y valoración de los hechos realizada por el tribunal de instancia, y de tal modo, no concurriendo el elemento intencional necesario para la existencia del delito de alzamiento de bienes, estima no infringido el precepto penal que los recurrentes dicen debió aplicarse y, en consecuencia, procedente la desestimación del motivo.

F A L L L A M O S : que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares L.B.B.

y P.M.R., contra sentencia dictada el veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, en causa por delito de alzamiento de bienes seguida contra M.G.M., A.E.P. y S.G.E., con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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