ATS 1855/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1855/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 22 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 6/2004, dimanante del procedimiento abreviado nº 95/2003, del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, por la que se condena a Carina como autora criminalmente responsable de un delito contra salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 400# y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio de seguridad jurídica; como quinto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia; y como sexto motivo, al amparo los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo alguna. El recurrente estima que el Tribunal para dictar sentencia condenatoria ha acudido a una interpretación forzada de la prueba, sin atender a los razonamientos de la defensa.

  2. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  3. En el caso que es objeto ahora de consideración, se aprecia, como la Sentencia lo plasma, que la posesión de una cápsula de plástico en forma de huevo cuyo interior contenía en 17 papelinas de cocaína está acreditado tanto por la declaración de los agentes actuantes (declaraciones de los policías nacionales con carnet número NUM000 y NUM001 ) como por la propia admisión de la acusada.

    Lo que es, por tanto, objeto de discusión y debate era el destino de la droga incautadas al tráfico. Fundamentalmente, el Tribunal de instancia, aún admitiendo que la cantidad de droga intervenida (2,17 g de cocaína con un 19,4% de pureza) no es en sí una cantidad excesiva, ha atendido a que la acusada no era ni fue consumidora de cocaína, por lo que no quedaba más que concluir que las diecisiete papelinas dispuestas en dosis aptas para su inmediata venta no tenían otra finalidad que su distribución a terceros. Atiende, además, el Tribunal a la zona donde se produjo la detención, que es un lugar habitual de contacto entre consumidores de estupefacientes y drogas y vendedores, y a que no se habían acreditado medios de vida que justificasen las diferentes cantidades de dinero que se hallaron en poder de la acusada (un bote de plástico que llevaba consigo, en cuyo interior se encontraban diversas monedas de euros en sus diferentes fracciones y otros 130 euros distribuidos en trece billetes de 20, 30 de diez y ocho de cinco) que se encontraron entre las ropas.

    El Tribunal valoró también la declaración de la acusada, fundamentada esencialmente en que fue su nieta quien le metió el huevo de plástico en el bolsillo y de dos testigos sin concederles a ninguno de ellos credibilidad, en base a que la presencia de la niña debería haber sido igualmente detectada por los agentes de la policía, como no ocurrió.

    Así las cosas, se comprueba que el Tribunal de instancia se ha basado en prueba de cargo bastante y en juicios de inferencia que no pueden calificarse de contrarios a la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos científicos y técnicos, sino todo lo contrario.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. La recurrente alega que se ha vulnerado el principio de proscripción de la indefensión, aduciendo, con carácter genérico, la falta de forma y fondo de la Sentencia condenatoria, sin señalar los puntos concretos que han generado ese indefensión.

  2. Según la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Su argumentación se basa en genéricas alegaciones sobre la indefensión, pero carece de inconcreción al caso concreto que indique en qué puntos específicos se ha producido una disminución de la capacidad de defensa de la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no ha haber una adecuación de la conducta que pretende ser sancionada con la descripción o tipificación legal correspondiente.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable ( STS 18 Septiembre 1998 ).

  3. A semejanza de lo que ocurre en el motivo anterior, la parte recurrente no señala en qué punto concreto se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el contenido principal del derecho citado que no es otro que el de acceso a los Tribunales y de obtener de ellos una respuesta jurídica, se ha cumplido desde el punto y hora que se ha obtenido un resolución en derecho, que no por ser contraria a los intereses de la parte recurrente se ha de estimar que desconoce el citado derecho.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega vulneración del principio de seguridad jurídica de artículo 9. 3º de la Constitución .

  1. Estima la parte recurrente que la Sentencia recurrida sobrepasa y extralimita los cauces legales marcados, no concurriendo los requisitos legales para la apreciación del delito por la que se condena.

  2. La seguridad jurídica es un principio general establecido constitucionalmente como una garantía y dirigido a los poderes públicos para ser tenido en consideración en el ejercicio de sus respectivas funciones, pero no constituye un derecho subjetivo con especial intencionalidad de protección como lo son los recogidos en la sección primera del capítulo II, título primero de la Constitución, a los que se suman el derecho a la igualdad ante la Ley y a la objeción de conciencia ( artículos 14 y 30.2 de la Constitución ) como establece el artículo 53.2 del texto constitucional ( STS de 19 de octubre de 2000 ).

    La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otra parte, (por todas S. el Pleno 105/88, de 8/6) señala que "es cierto asimismo que el cumplimiento del mandato del artículo 25 de la Constitución exige una descripción de las conductas, acciones u omisiones constitutivas de delito, que cumpla las exigencias del principio de seguridad jurídica, lo que impide considerar comprendidos dentro del citado precepto constitucional los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria en el estricto sentido de la palabra, de los Jueces y Tribunales".

  3. Las alegaciones una vez más de la parte recurrente son absolutamente genéricas. La lectura de la Sentencia combatida permite apreciar que existe una total correspondencia entre los hechos declarados probados y la calificación jurídica de los mismos. Los hechos relatados se refieren a la posesión de 17 papelinas de cocaína para su distribución a terceros lo que constituye una de las acciones típicas perfectamente definidas en el artículo 368 del Código Penal .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, se alega falta de motivación de la sentencia, al no expresarse en la misma las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración.

  1. Con la STS 2505/2001 de 26 de Diciembre, así como con las precedentes nº 1990/2000 de 18 de Diciembre y 392/2001 de 16 de Marzo, puede decirse que la CE. ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, también en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal por la incidencia que su decisión puede tener sobre el derecho fundamental de la libertad personal ( STS de 7 de marzo de 2003 ).

  2. Como se comprueba de la simple lectura de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia combatida, la Audiencia Provincial, con criterios que no por no compartidos por la parte recurrente dejan de estar ahí, razona, según se ha plasmado en el ordinal primero de la presente resolución, los juicios de inferencia y la valoración de la prueba que le conducen a estimar que la recurrente poseía las diecisiete papelinas de droga con plena consciencia para su venta a terceros.

    Como se ha señalado anteriormente, los juicios de inferencia del Tribunal de instancia no son en absoluto arbitrarios ni desmedidos si no, bien al contrario, se conforman a las reglas de la lógica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEXTO.- Como sexto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta en la sentencia a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  3. Estima la parte recurrente que se ha incurrido en el error citado al consignarse en los hechos alegados que la acusación ha quedado acreditada en base la prueba practicada, sin mencionar los razonamientos por los que no se extiende a las tesis de la defensa.

  4. Respecto a la alegación de incongruencia omisiva que el recurrente articula dentro del presente motivo, dice la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2002, recogiendo la doctrina al respecto, que "la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

  5. El motivo se plantea fuera de su cauce legal. El vicio de incongruencia omisiva implica que el Tribunal ha desconocido dar respuesta a una pretensión jurídica de alguna de las partes intervinientes. Es distinto que el Tribunal no atienda a la prueba propuesta en defensa y sustento de una de esas pretensiones por una de las partes. Pero es que además, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha expresado meridianamente las razones por las que no atribuye credibilidad a la versión exculpatoria de la acusada de que el huevo de plástico en cuyo interior se encontraban las papelinas, le había sido introducida por su nieta, ni porque tampoco atribuye credibilidad a los testigos que venían a respaldar esta declaración. Lo mismo acontece con las alegaciones de la parte referida al destino de las diferentes monedas y billetes que se encontraron en la ropa.

    En definitiva, el Tribunal no ha ignorado la prueba aportada por la defensa. Lo que ha hecho ha sido simplemente no atribuirle credibilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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