ATS 932/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5325A
Número de Recurso10211/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución932/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1021/1997, dimanante de Sumario 1/1997 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Apolonio , como autor de un delito de agresión sexual -violación-, en grado de tentativa, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonar las costas procesales, e indemnizar a Celestino ., en la cantidad de 1.200 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Monfort Sáez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que se ha vulnerado este derecho por cuanto no se suspendió el juicio pese a solicitar la designación de un nuevo abogado.

  1. Como menciona la STS 3-1-2014 : la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.

  2. El recurrente interesó el cambio de letrado al inicio de las sesiones del juicio oral. Como explica el Tribunal en el fundamento de derecho primero, al recurrente cuando fue detenido se le asignó un letrado de oficio, luego designó un letrado libremente que, concluso el sumario, renunció a su defensa. Se le requirió para que designara otro abogado y no lo hizo, atribuyéndose la defensa a los abogados que le representaron en el juicio. Señalado el inicio del juicio, el acto se tuvo que suspender porque el acusado no compareció, aportando un escrito en el que manifestaba no confiar en su abogado, pero sin explicar los motivos. Una vez que fue hallado el acusado, se le requirió nuevamente para que designara abogado y no lo hizo, hasta el inicio del juicio oral. Como se puede observar no existen causas que justifiquen la renuncia del recurrente a la designación de abogado que le fue realizada. La propuesta del recurrente al inicio del juicio oral tiene, previsiblemente, un contenido dilatorio por lo que no puede estar justificada. No existen motivos razonables y objetivos para no confiar en los profesionales asignados, por lo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni a la asistencia letrada del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 130.6 , 131 , 132 y 2 del Código Penal por prescripción.

  1. Como indica esta Sala es necesario comprobar que el plazo de prescripción ha transcurrido sin que se hayan practicado diligencias ( STS 269/2006 ). El inicio del cómputo del plazo de prescripción es la fecha en que se acuerda el archivo provisional hasta que sea habido el acusado ( STS 1959/2002 ).

  2. El recurrente considera que la petición de extradición no interrumpe el plazo de prescripción.

Los hechos probados (una agresión sexual violenta) sucedieron en agosto de 1997. En aquél momento el recurrente fue detenido, sin embargo, en año 1999 fue declarado en rebeldía y se archivó provisionalmente la causa hasta que fuera hallado.

Por auto de 30-4-2001, se acordó solicitar la extradición del recurrente al hallarse en Estados Unidos y se acordó por el Consejo de Ministros en junio de 2001. En atención a la acusación que se formulaba contra el recurrente se señaló por el Ministerio Fiscal que el delito prescribiría a los quince años, esto es, en el año 2013, en concreto en diciembre. Posteriormente se solicita información por el Ministerio Fiscal a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional sobre la solicitud de extradición del acusado en diciembre de 2013. Se responde en enero de 2014 que no se había recibido respuesta por parte de las autoridades norteamericanas.

Hay que señalar que el plazo de prescripción se vio interrumpido por el auto que solicita la extradición. La petición de extradición supuso que la causa siguiera su curso a los efectos de llevar al culpable ante las autoridades españolas, por lo que el archivo provisional quedaría afectado, si bien, ante la ausencia de una respuesta por parte de las autoridades norteamericanas, se paralizaría nuevamente. En este caso, la paralización no supera los quince años a partir del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se disponía la extradición y la detención del acusado (cuya vista del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tuvo lugar en 9 de enero de 2015) y la celebración del juicio ese mismo mes y año.

Es decir, si bien el procedimiento estuvo paralizado, la solicitud de extradición ha interrumpido el plazo de prescripción, por lo que no existe una paralización efectiva de la causa durante más de quince años.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 178 y 179 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  2. Los hechos probados recogen cómo el recurrente siguió a la víctima, que contaba en aquél entonces con 18 años, la cogió por el brazo, la puso un cuchillo en el cuello, tocándole el culo, le dijo que no chillara que la iba a violar y ante los gritos alertó a un vecino que se enfrentó con el recurrente, diciéndole que o se apartaba o lo mataba, marchándose del lugar, siendo detenido momentos después. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito agresión sexual en grado de tentativa. Concurre en los hechos intimidación suficiente expresada por el cuchillo esgrimido contra la víctima y su colocación en una zona vital a los efectos de conseguir su propósito sexual. Dicha intimidación es suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, sin que el recurrente consiguiera su propósito claro y cierto de agredirla sexualmente, debido al auxilio solicitado. Concurren en los hechos probados los elementos típicos del delito de agresión sexual por lo que no existe infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATS, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...de derechos de emisión, de conformidad con los criterios señalados. Ello, sin embargo, no resulta posible, como dijimos en el ATS de 18 de junio de 2015 , por el que declaramos la imposibilidad de ejecución de la STS de 9 de octubre de 2013 , en sus propios términos; allí "La expiración del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR