SAP Burgos 148/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1050
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de alzamiento de bienes contra los acusados Pedro Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Rafael Zamora Samperio y representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo, y Simón , cuyas circunstancias personales también constan en autos, defendido por el Letrado D. José María Castilla Marañón y representado por el Procurador de los Tribunales

D. César Gutiérrez Moliner, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos citados, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "1. En virtud de las relaciones comerciales existentes entre la entidad Hispamer Servicios Financieros y Simón , este último adeudaba a aquella entidad 2.943.446,- ptas. (17.690,47,- euros) comoprincipal y 900.000,- ptas (5.409,11,- euros) en concepto de intereses y costas, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos y posterior procedimiento de menor cuantía 358/99, en el cual en fecha 2-5-00, se dictó sentencia estimando la demanda. Por auto de 7-6-00 se dictó auto ordenando la ejecución, practicándose en fecha 27/6/00 la correspondiente diligencia de requerimiento de pago y embargo sobre varios bienes que al estimarse insuficiente su valor, hizo que la parte actora solicitase la mejora del embargo.

Así en fecha 28/5/01, se acordó por el Juzgado la mejora solicitada, declarándose embargado el tractor Lamborghini, matrícula ME-....-PU , resolución que fue notificada a Simón en fecha 12-6-01 de forma personal.

Sin embargo, Simón , sin antecedentes penales, mayor de edad, con ánimo de eludir el pago a sus acreedores, procedió a la venta del citado tractor a su hermano Pedro Antonio , sin antecedentes penales, mayor de edad, en fecha 4/2/02, de forma que ya no pudo hacerse efectivo el precinto acordado, puesto previamente de acuerdo con el mismo y por el precio de 751'27,- euros (125.000,- ptas).

De esta manera el acusado, privó a la entidad Hispamer de la posibilidad de cobrar en parte la deuda, pues el tractor ha sido valorado en 5.710,- euros, dándose las circunstancias de que los demás bienes sobre los que se acordó el embargo no han podido ser realizados".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 3 de Diciembre de 2.003 dice literalmente: "1. Que debo condenar y condeno a los acusados Pedro Antonio y Simón como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un año de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de doce meses (360 días), con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., y al pago cada uno de la mitad de las costas procesales.

  1. Debo acordar y acuerdo declarar nula, dejándose sin efecto, la transmisión, y consiguiente transferencia del tractor Lamborghini, matrícula ME-....-PU , efectuada el 4 de febrero de 2002 por el acusado Simón a favor del también inculpado Pedro Antonio ".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Pedro Antonio y por Simón , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismo a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Simón , fundamentado en: a) planteamiento de cuestión previa que provoca el recibimiento del recurso a prueba, solicitándose la práctica de la prueba testifical, b) vulneración de derechos constitucionales, vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , c) error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 257.1, y del Código Penal , c) existencia de varios, presuntos delitos cometidos por D. Juan María , D. Mauricio y D. Constantino que mediatizan el procedimiento judicial, pudiendo existir una presunta trama que ha aprovechado los procedimientos judiciales para enriquecerse, d) errónea integración de los hechos probados, e) aplicación indebida del artículo 257.1, y del Código Penal .

Asimismo se interpuso recurso de apelación por parte de Pedro Antonio fundamentado en la existencia de error en la apreciación de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar, por su amplitud y coincidencia con él del único motivo impugnatorio alegado en su apelación por Pedro Antonio , el recurso interpuesto por Simón .Como cuestión previa la parte recurrente en apelación, Simón , indica que "el Acta de Juicio -que no ha sido realizada por la Sra. Secretaria, sino por un auxiliar del Juzgado- no recoge todas las afirmaciones realizadas por los testigos y que son fundamentales para la resolución del presente litigio. Así, por ejemplo, no recoge la manifestación de D. Mauricio , en que manifiesta que, al hacer la transferencia del vehículo, el documento de transferencia del vehículo Mercedes estaba ya firmada en blanco por nuestro patrocinado o bien que el depositario del vehículo Mercedes lo dejó en las oficinas de Hispamer en Valladolid, no volviendo a saber nada del asunto. Su parquedad causa indefensión a esta parte, por lo que, debido a la importancia de las manifestaciones vertidas por los testigos en el Juicio y no recogidas en el Acta, se solicita por medio de otrosí el recibimiento a prueba en la segunda instancia, solicitándose la práctica de la prueba testifical que no ha sido recogida en el Acta debido a la importancia y trascendencia de la misma".

El argumento debe de ser inmediatamente desestimado. En virtud de lo establecido la Ley Orgánica del Poder Judicial es función del Secretario Judicial la redacción de las actas del Juicio Oral que tienen por objeto dejar constancia de la realización y contenido de este acto procesal, siendo el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de Autoridad, generando el acta por él levantada los efectos plenos de fe pública. No obstante, los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación ( artículos 279, 280, 281 y 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al Procedimiento Abreviado por remisión expresa del artículo 757 de la misma Ley, establece que "el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes". En el presente caso, además del carácter de fedatario público que al Secretario Judicial u Oficial Habilitado le corresponde, ninguna manifestación al respecto de lo previsto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trascrito realizó la parte ahora apelante, no requirió la rectificación o ampliación del contenido del acta levantada con respecto a las manifestaciones testificales que ahora se pretende y por ende ninguna negativa logró del órgano jurisdiccional a este respecto y ninguna protesta se hizo constar a efectos de la presente apelación. Así nuestro Tribunal Supremo, al abordar el estudio de la ilegibilidad del acta de Juicio levantada por el Secretario del Tribunal como medio susceptible de causar indefensión, ha establecido en sentencia, entre otras, de fecha 19 de Junio de 2.000 que "por el primer motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reprocha a la Sala sentenciadora la redacción manuscrita del acta del juicio oral, que hace ininteligible su contenido. Evidentemente el motivo tiene que ser desestimado, no solamente ya porque se firmó la misma por la defensa, sin impugnación ni advertencia alguna, sino porque el cauce casacional elegido no autoriza tal denuncia, que se contraería exclusivamente a "cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa". Es cierto que esta Sala Casacional ya puso de relieve en sentencia de 31 de Enero de 1.992 , ratificado este criterio mediante auto de 20 de Marzo de 1.997 , que la legibilidad del acta está en relación con la presunción de...

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