STS, 28 de Junio de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:5573
Número de Recurso3441/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación 309/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos 399/99, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta en RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de Seguros para la empresa ASNOR S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 13-2-95, habiendo percibido en concepto de comisiones en el año 1996: 1.606.703 ptas. y en el año 1997: 1.694.209 ptas. 2º) Como consecuencia de visita de la Inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa ASNOR S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A., se practicó mediante Resolución de 23-3-99 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo 1-1-96 al 31-12-97. 3º) Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 21-11-99 en el que solicitaba su no encuadramiento en el RETA, que fue desestimada mediante resolución de 3-5-99. 4º) A partir del 1-8-97, el actor presta servicios por cuenta de ASNOR S.A. con categoría profesional de oficial segunda producción, acordando las partes además concertar nuevo contrato mercantil".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón y revocando la misma, declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23-3-99 de formalización de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 5827/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2000 (Rec.- 309/2000) en la cual, atendiendo parcialmente la pretensión formulada por el recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de enero de 1996, debía de estimarse producida con efectos de 29-10-1997; en un supuesto en el que el demandante era un subagente de seguros al que se le había dado de alta en el RETA como consecuencia de un Acta de Liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo en el año 1997, tomando en consideración los criterios mantenidos por la STS 4ª de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería; y la segunda hace referencia a los efectos del alta de oficio, al margen de cualquier consideración sobre la indicada sentencia, en aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 84/96, citado. Como sentencias de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta el recurrente las siguientes: a) Para la cuestión relativa a la aplicación con efectos retroactivos o únicamente prospectivos de la STS 29- 10-1997, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000 (Rec.- 5827/99), en la cual, contemplando un Alta de oficio de un agente de seguros, llevada a cabo también en base a un Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 25-11-1998 con efectos retroactivos del 1 de enero de 1994, la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que la retroactividad era acomodada a derecho y por lo tanto, confirmó la resolución de la Tesorería; y b) En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la sentencia aportada es la de 22 de junio de 2000 (Rec.- 1645/2000), también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la cual se refirió al RD 84/1996, de 26 de enero, aunque para estimarlo inaplicable al supuesto de autos.

  1. - El presente recurso plantea como problema principal el relativo a su admisibilidad, pues concurren diversas circunstancias que apuntan hacia la inexistencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, como ha señalado la parte demandada. A tal efecto, lo primero que se aprecia es que la Letrada del INSS, después de citar y aportar una sentencia diferente para cada uno de los puntos de contradicción indicados, termina por decir en un "otrosí" posterior al suplico de la demanda "que siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000". Dicha sentencia no sirve como contradictoria por la sola circunstancia de que no era firme cuando se dictó la recurrida, que lleva fecha de 23 de junio de 2000, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala -SSTS 14-7-1995 (Rec.- 3560/93), 17-10-1995 (Rec.- 1305/95), 20-10-1995 (Rec.- 3726/94), 10-5- 1996 (Rec.- 1191/94 y 3781/94), 20-6-1996 (Rec.- 3050/95), 4-10-1996 (Rec.- 827/96), 20-12-1996 (Rec.- 2391/96) y todas las dictadas posteriormente, en el sentido de que sólo puede entrar en contradicción una sentencia con aquellas que ya eran firmes cuando se dictó, a los efectos exigidos por el art. 217 LPL.

    Esta dificultad nacida de una defectuosa elección de la sentencia, no puede servir para inadmitir el presente recurso cuando se aprecia que dicha elección es debida a un mero error derivado del interés en concretar la resolución de contraste, y cuando, además, existen dos puntos de contradicción señalados por la recurrente. Ahora bien, si tenemos en cuenta que dicha sentencia del TSJ de Madrid de 22 de junio de 2000, es la que se utilizó como sentencia de comparación para el segundo de los temas de contradicción antes indicado, es indudable que, por las mismas razones antes indicadas, no procede la admisión de dicho segundo aspecto de los señalados como contradictorios, puesto que faltaría aquel requisito de la firmeza en la sentencia de comparación.

  2. - En relación con el primer punto de los dos señalados como contradictorios la contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 LPL parece concurrir en una primera lectura de ambas resoluciones, puesto que mientras la recurrida sostiene la aplicabilidad de los criterios mantenidos por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 1997 sólo a partir de la fecha de su publicación, la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000, mantiene el criterio de la retroactividad en el tiempo de aquellos criterios. Pero, a pesar de ello, dicha sentencia no sirve tampoco para fundar la contradicción requerida por el art. 217 LPL, y ello por la razón fundamental de que dicha sentencia no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros. Este hecho -agente o subagente- es completamente relevante para destruir la contradicción entre las dos sentencias, si se tiene en cuenta que el agente de seguros y el subagente de seguros se encuentran en posiciones profesionales completamente diferentes a la hora de determinar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto e inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

SEGUNDO

De los razonamientos antes señalados se desprende que en ninguno de los dos puntos de contradicción indicados por el recurrente puede aceptarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias, bien por no ser idónea una de las aportadas, bien por no existir la contradicción entre sentencias que el presente recurso requiere; lo que conduce a que en este momento procesal haya de dictarse sentencia desestimatoria del presente recurso de casación unificadora. Sin que proceda imponer al recurrente las costas del juicio por gozar del beneficio de justicia gratuita, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación 309/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos 399/99, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta en RETA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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