STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:7757
Número de Recurso577/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación 1260/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 287/99, seguidos a instancias de D. Lázaro contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación y nulidad de alta de oficio en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor de 28 años de edad, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa J. Galiano S.L., dedicada a la actividad de transporte por carretera, en virtud de contrato de trabajo, suscrito el 14 de Mayo de 1991, como medida de fomento al empleo que fue prorrogado. La prestación de servicios continua en la actualidad. 2º) El actor se encuentra empadronado en la CALLE000 número NUM000 de Albacete, domicilio que consta en el encabezamiento de la demanda. 3º) La empresa J. Galiano S.L.- Por la Inspección de Trabajo, se constató en la visita efectuada a la empresa J. Galiano S.L., que dicha empresa se había constituido el 2 de febrero de 1990, teniendo como DIRECCION000 a los cónyuges D. Guillermo y Dª María Dolores, con NUM001 y NUM002 acciones respectivamente, y como socio minoritario, el actor, hijo de los anteriores, con 30 participaciones. Asimismo, que el actor prestaba servicios en dicha empresa, al igual que su hermano Alfredo, que convivía en el domicilio de los padres. Por lo que se propuso, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º) Por Resolución de 28 de Agosto de 1998, en expediente de revisión de oficio del alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social de 14 de Mayo de 1991, previo el trámite de audiencia al actor, se declaro indebida el alta del actor en dicho Régimen, situándole de baja de oficio con efectos de 31 de Diciembre de 1997 y declarar procedente su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1 de Enero de 1998. Resolución que se basa en que la relación que mantiene con la empresa J. Galiano S.L., carecía de laboralidad, por no existir dependencia, ajeneidad y remunerabilidad, y que el actor convivía con sus padres en el mismo domicilio, DIRECCION000 de la empresa. 5º) El actor contrajo matrimonio canónico el 12 de septiembre de 1998, con Dª Catalina. 6º) Formulada reclamación previa, el 22 de Octubre de 1998, en base a no estar de acuerdo con la Resolución impugnada, dado que desde Septiembre de 1998, no convivía en el domicilio de sus padres, DIRECCION000 de la empresa J. Galiano S.L., así como estimar no adecuada la revisión efectuada por entender que no podía efectuarse de oficio por la demandada, sino por vía judicial, cuando se revisan actos declarativos de derechos. Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de Marzo de 1999, se estimó parcialmente aquella, tramitando la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el 31 de Agosto de 1998 y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 1 de septiembre de 1998 bajo la dependencia de la empresa J. Galiano con el número 023541362."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Lázaro, debo anular y anulo y sin efecto alguno, las Resoluciones de la entidad gestora demandada, de 28 de Agosto de 1998 y 4 de Marzo de 1999 por las que se declaro indebida el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social de 14 de Mayo de 1991 y su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 1 de Enero al de 1998, declarando asimismo la nulidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado y que dio lugar a dichas Resoluciones, por lo que debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 1 de Julio de 1999, en los autos número 287/99, sobre Impugnación y Nulidad de Alta de Oficio, procede su confirmación."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 13.4 de la LGSS y arts. 29.1, 23 y 26.1 del R.D. 84/96 de 26 de enero, Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Rec.- 453/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18-12-2000 (Rec.-1260/99), en la cual, confirmando la sentencia de instancia, se mantuvo el criterio de que para llevar a cabo un cambio en el encuadramiento desde el Régimen General al RETA, efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre un Acta levantada por la Inspección de Trabajo, dicha entidad había de presentar una demanda judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 145.1 LPL, considerando inaceptable jurídicamente que lo hiciera de oficio. No obstante, lo que hizo el Juzgado de lo Social, y la Sala confirmó, fue anular las resoluciones de cambio de encuadramiento de la Entidad Gestora y a anular el procedimiento, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del mismo teniendo en cuenta la situación del demandante dentro de la empresa.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 22-12-1992 (Rec.- 453/92) en la cual, ante una misma decisión de oficio acordada por la Tesorería la Sala entendió que esa posibilidad era legalmente aceptable, fundándose en que la exigencia del art. 145.1 LPL se refiere sólo a los actos declarativos de derechos pero no a los actos instrumentales de la Seguridad Social para los que es aceptable la actuación de oficio.

  2. - Existe entre las dos sentencias la contradicción que requiere el art. 217 LPL para la admisión del presente recurso de casación, puesto que ante una misma situación - cambio de encuadramiento acordado de oficio por la Tesorería desde el Régimen General de Trabajadores autónomos - en la sentencia recurrida se entendió que era una actuación contraria a derecho, mientras que en la sentencia de referencia se aceptó tal posibilidad.

SEGUNDO

1.- La Tesorería General en su recurso denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 145.1 LPL, en relación con el art. 13.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y arts. 29.1, 23 y 26.1 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas..., por entender que, si bien es cierto que dicha entidad no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social sí que está autorizada por las normas que cita a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomodan a las exigencias legales, cuando lo lleva a cabo sobre una previa comprobación demostrativa de la existencia de irregularidades en esta materia.

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en STS 19-3-2001 (Rec.- 3095/00), precisamente en relación con un hermano del mismo que actuó como demandante en las presentes actuaciones que se encontraba en la misma situación. En dicha decisión se acordó anular y dejar sin efecto la decisión recurrida, por estimar que en estos casos la Tesorería General tiene facultades para revisar de oficio el encuadramiento que se considere mal hecho, y ello sobre los siguientes argumentos literales: "El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan, en el párrafo segundo de tal mandato, la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por otra parte, el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, permite modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, pero con la limitación, establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, de que no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Es evidente que estos actos declarativos de derecho, a que se contrae la excepción, no pueden referirse a las consecuencias legales inherentes a tales variaciones, que no son actos sino consecuencia inmediata del acto administrativo. De otra manera quedaría sin efectividad la afirmación que realiza el precepto de poder practicarse de oficio tales cambios. Rige por tanto, la regla, sin que haya lugar a aplicar la excepción.

    Por otra parte, el precepto transcrito forma parte del desarrollo reglamentario del art. 13 de la Ley General de Seguridad Social, en cuyo párrafo 4 se ordena que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Precisamente, en el caso que hoy se enjuicia, la Seguridad Social procedió a realizar el cambio de encuadramiento del actor, en virtud de actuación previa inspectora, supuesto, incardinable en el mandato legal antes transcrito, por lo que fue correcta la resolución de la Tesorería, en cuanto a que este organismo tenía competencia legal para adoptar el acuerdo. Al haberse pronunciado en sentido contrario la resolución recurrida, procede la estimación del recurso."

  2. - En este mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en STS 22-5-2001 (Rec.- 4093/2000), contemplando un supuesto muy semejante al que aquí nos ocupa.

TERCERO

De conformidad con los anteriores argumentos procederá la estimación del recurso de unificación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia recurrida, y declarar y anular dicha sentencia por no aparecer acomodada a derecho y quebrantar la unidad de doctrina, resolviendo en trámite de suplicación de conformidad con lo razonado, teniendo en cuenta que, como antes se indicó, la sentencia de instancia sólo se pronunció acerca de la competencia de la Tesorería para introducir de oficio una modificación en el encuadramiento inicial del actor, sin pronunciarse sobre otro de los pedimentos de la demanda cual era la de si aquella decisión de la Tesorería se hallaba o no adecuada a la verdadera situación del actor frente a la Seguridad social. Sin que proceda la condena en costas de la indicada entidad recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación 1260/99, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la misma recurrente contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, estimamos en parte el interpuesto y decretamos la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el mismo Magistrado proceda a dictar nueva sentencia en la que, dando ya por resuelto que la Tesorería sí tiene competencia para variar de oficio el encuadramiento del actor, se pronuncie acerca de si el acto impugnado es o no conforme a derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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