STSJ Murcia 13/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:83
Número de Recurso407/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 407/07

SENTENCIA nº 13/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 13/08

    En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº 407/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 113/07, de fecha dos de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 838/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Juan Ramón, nacional de Marruecos, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y dirigido por el Abogado D. Ramón Rodríguez Costa, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representado y dirigida por el Sr. Abogado del estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11-01-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente Juan Ramón, nacional de Marruecos, nacido el día 18-2-1981, titular del NIE- NUM000, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM001, de fecha dieciocho de octubre de 2006, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) Defectos formales en la tramitación del procedimiento al no haberse identificado el instructor y el secretario del expediente administrativo; y 2º) Vulneración del principio de proporcionalidad.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que el art. 17 del RD 148471987, de 4 de diciembre, permite que los funcionarios del cuerpo Nacional de policía esten identificados por sus carnes profesionales, y señala la STSJ de Murcia de fecha 17-4-2006, y no alega que en los mismos concurriese alguna causa de recusación o de abstención.

Y en cuanto a la medida de expulsión acordada estima que ha de considerarse correcta al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53.a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y que tiene antecedentes policiales. Y considera el Juzgador de instancia que la resolución de la Delegación del Gobierno, y la medida de expulsión es correcta y esta fundada y en cuanto a la duración de la medida de prohibición por cinco años, no es correcta, y al no tener motivación expresa debe rebajarse a cinco años y estima parcialmente el recurso, declarando nulo el acto impugnado únicamente en cuanto al tiempo de prohibición de entrada en España que queda reducida a tres años y desestima el resto de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia, en todo lo que no se opongan a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación se centra en la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante estima que: vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta y que se debe aplicar el art. 55,1b y 57.1.de la LO 4/2000.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso de apelación, que el apelante no ha desvirtuado la antijuricidad de su conducta, y debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

En este caso la sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº seis de Murcia, parte del hecho probado, señalado en la resolución impugnada, de que el actor en el momento de iniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país, sin que el actor haya propuesto pruebas para acreditar lo contrario, cuando lo cierto es que le bastaba para desvirtuarlos con haber presentado documentos expedidos por autoridades españolas que le autorizaran para permanecer en España, y ello porque es evidente que la mera estancia irregular en el mismo por carecer de documentos expedidos por las autoridades españolas que le habiliten o autoricen para ello, es suficiente para entender cometida la infracción, máxime en casos como el presente en el que el actor no acredita haber obtenido, ni solicitado, en ningún momento documentación alguna que le autorice dicha estancia (permisos de residencia y de trabajo), con lo que mucho menos podía solicitar su prórroga. Y la Juzgadora de instancia motiva adecuadamente la sanción de expulsión e incluso como no entiende motivada la prohibición de entrada en España por siete años, la reduce a cinco, como en casos similares.

E Insiste en alegar el apelante la...

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