SAP A Coruña 407/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0007018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2014

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANEZ

Abogado: FRANCISCO ABUIN PORTO Recurrido: rocurador: Abogado:

Rollo: 34/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 373/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 407/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 34/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 373/14, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 127.909 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Miguel, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gandoy Fernández; como APELADO: PUNXIN RETAIL S.L.U, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez y como partes que no formulan oposición DON Celso y DOÑA Sabina .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de La entidad mercantil PUNXIN RETAIL, SLU, contra D. a Sabina

, D. Celso y D. Carlos Miguel, y, en consecuencia, condeno a estos últimos a que abonen solidariamente a dicha actora, como principal, la suma de 127909 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda del procedimiento monitorio hasta la fecha de sentencia, y desde esta, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno al pago de las costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2016 y habiéndose suspendido para realizar los trámites pertinentes, se señalo nuevamente para el día 10 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurría, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada contra el ahora apelante y otros codemandados, en la que se pretende la entrega a la actora PUXIN RETAIL S.L.U. de determinadas cantidades en concepto de honorarios por su gestión mediadora en la celebración de dos contratos de arrendamiento del derecho de superficie sobre sendas parcelas propiedad de los demandados, uno concertado con la entidad MERCADONA S.A. el 30 de agosto de 2010, por una renta mensual de 22.000 euros más IVA, y otro con la entidad EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U. el 1 de noviembre de 2010, por una renta mensual de 43.000 euros más IVA, se basa sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, al negar el recurso que se hubieran convenido entre las partes unos honorarios equivalentes a dos mensualidades de renta por cada contrato de arrendamiento, estando pendientes de pago 18.710 euros más IVA por el primero y la totalidad por el segundo, como alega la demanda y aprecia la sentencia apelada, argumentando el demandado apelante que los honorarios correspondientes al arrendamiento celebrado por los demandados con MERCADONA S.A., fueron abonados en su integridad mediante el pago de la cantidad de 30.000 euros IVA incluido, y que los relativos al arrendamiento suscrito con EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U. no le son debidos a la actora ya que, según resulta del contrato concertado por ésta con EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U. el 20 de marzo de 2010, se convino que cobraría los honorarios de esta entidad, la cual se los abonó en el importe estipulado de 48.000 euros más IVA. La controversia así suscitada en el juicio, y reproducida en esta apelación, exige una previa y adecuada delimitación fáctica y jurídica de la relación contractual existente entre las partes, que es negada en algunos aspectos por la demandada apelante.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2007, 14 octubre 2008, 9 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010, el contrato atípico de mediación o corretaje, regido por las estipulaciones de las partes con arreglo al principio de libertad de pactos ( arts. 1091 y 1255 del Código Civil ) ( SS TS 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010 y 25 noviembre 2011 ), sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, con carácter subsidiario, las normas del contrato de mandato, o en su caso del arrendamiento de servicios o de la comisión mercantil ( SS TS 6 octubre 1990, 30 noviembre 1993, 5 febrero 1996, 26 junio 1997, 21 marzo 2007, 13 noviembre 2008, 25 mayo 2009, 27 junio 2011 y 19 noviembre 2012 ), tiene un contenido esencialmente preparatorio o de gestión, en el que la función del mediador se dirige a poner en conexión a quienes están interesados en contratar bajo unas determinadas condiciones, para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir en el futuro contrato ni actuar como mandatario del oferente. El objeto genérico de la gestión del corredor es promover la estipulación de un negocio jurídico en interés de otros, en concreto de sus clientes, con los cuales no mantiene relación de dependencia o representación, que son los obligados a retribuir el servicio prestado en función del resultado eficaz de la gestión. En definitiva, el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto, pero no contrata en nombre y por cuenta de su cliente (en parecidos términos, las SS TS 4 diciembre 1953, 28 febrero 1957, 27 diciembre 1962, 21 octubre 1965, 1 marzo 1988, 6 octubre 1990, 21 mayo 1992, 19 octubre 1993, 4 julio 1994, 2 octubre 1999, 10 octubre 2002, 10 noviembre 2004, 21 marzo 2007, 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 25 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 y 30 julio 2014 ). La onerosidad de la mediación, que hace esencial la retribución del servicio prestado por el corredor y en particular del agente profesional, determina el derecho del corredor a cobrar una contraprestación por realizar su actividad, siempre que la misma haya sido eficaz para la obtención del resultado consistente en la perfección del contrato promovido y éste llegue a celebrarse como consecuencia de la mediación, aprovechándose de la gestión quien realizó el encargo ( SS TS 9 febrero 1956, 9 octubre 1965, 1 diciembre 1986, 10 marzo 1992, 20 mayo 2004, 12 julio 2005, 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 9 noviembre 2011 y 30 julio 2014 ).

Contemplada aisladamente y en sí misma, podríamos decir que la obligación del corredor es de medios y no de resultado, dado que su prestación se agota en el desarrollo diligente de una actividad encaminada a un fin, cuyo logro o consecución no forma parte en principio de su contenido obligacional, que cabría estimar cumplido aunque la gestión no sea finalmente provechosa para su cliente. Sin embargo, desde la perspectiva de la recíproca obligación del oferente de pagar los honorarios del mediador, debemos considerar que el corretaje implica una obligación de resultado, identificando éste con la estipulación o perfección del contrato que se busca promover, aunque no con su efectiva ejecución o consumación por el tercero mediatario. Por ello, para entender cumplidas las obligaciones del corredor no es suficiente con el desarrollo de la simple actividad mediadora, en la que se integra la aportación de los medios y la realización de las operaciones preparatorias o de documentación necesarias para la celebración del contrato perseguido, sino que además debe ser útil a este fin. Así, se ha dicho que la simple aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, al integrarse en su actividad gestora, y sí el resultado alcanzado ( SS TS 30 abril 1998 y 30 julio 2014 ). Aunque el mediador ha de limitarse en principio a poner en contacto a los futuros contratantes, debe procurar también la perfección o celebración del contrato perseguido. Si bien la relación jurídica entre el cliente y el mediador surge del negocio de mediación, la efectividad del derecho del corredor a la percepción de honorarios exige, además, que el intermediario hubiera prestado su contribución eficaz a que las partes concluyan el contrato previsto, pero sin necesidad de esperar a su consumación, ejecución o cumplimiento, a menos que así se haya pactado expresamente, como ha señalado una constante jurisprudencia ( SS TS 1 diciembre 1986, 22 diciembre 1992, 4 julio 1994, 4 noviembre 1996, 2 octubre 1999, 21 octubre 2000, 9 de marzo de 2001, 5 noviembre 2004, 12 junio 2007, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010...

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