SAP A Coruña 271/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:1514
Número de Recurso317/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución271/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2015 0019049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001192 /2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 271/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 317/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1192/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cornelio, representado por la Procuradora Sra. LODOS PAZOS; como APELADO: DOÑA Pura

, representada por la Procuradora Sra. NUÑEZ LOPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 19 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr Procurador Sr. JOSE AMENEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de doña Pura, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Cornelio a abonar a aquella la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (14.138,15 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cornelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende la entrega a la actora de la cantidad de 14.138,15 euros, en concepto de honorarios por su gestión mediadora en la venta de un inmueble, adquirido por el ahora apelante, mediante escritura de compraventa otorgada el 13 de febrero de 2014, se basa sustancialmente en la errónea valoración de la prueba y alega, como ya hizo la contestación a la demanda, que no se encomendó gestión alguna a la demandante, por lo que ésta carece de legitimación activa causal, ni la compraventa se llevó a cabo en virtud de una relación de mediación concertada con ella o con otras personas, frente a la apreciación fáctica de la sentencia recurrida que, motivadamente, estima acreditado el encargo de mediación a la actora y la intervención eficaz de ésta en la perfección de la compraventa del inmueble cuya venta tenía encomendada la demandante. La cuestión debatida reside, pues, en la prueba acerca de la existencia de un contrato de corretaje entre las partes litigantes, en virtud del cual el demandado apelante encargó a la actora apelante realizar una actividad mediadora conducente a la celebración de un contrato de compraventa sobre el inmueble propiedad de un tercero, vinculándose a la realización eficaz de dicha actividad mediadora el derecho de la actora a la percepción de los honorarios reclamados. La controversia así suscitada en el juicio, y que se reproduce en esta apelación, exige una previa y adecuada delimitación fáctica y jurídica de la relación contractual que se dice existente entre las partes y que es negada por la demandada apelante.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2007, 14 octubre 2008, 9 de octubre de 2009, 25 de febrero de 2010 y 10 de noviembre de 2016, el contrato atípico de mediación o corretaje, regido por las estipulaciones de las partes con arreglo al principio de libertad de pactos ( arts. 1091 y 1255 del Código Civil ) ( SS TS 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010 y 25 noviembre 2011 ), sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, con carácter subsidiario, las normas del contrato de mandato, o en su caso del arrendamiento de servicios o de la comisión mercantil ( SS TS 6 octubre 1990, 30 noviembre 1993, 5 febrero 1996, 26 junio 1997, 21 marzo 2007, 13 noviembre 2008, 25 mayo 2009, 27 junio 2011 y 19 noviembre 2012 ), tiene un contenido esencialmente preparatorio o de gestión, en el que la función del mediador se dirige a poner en conexión a quienes están interesados en contratar bajo unas determinadas condiciones, para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir en el futuro contrato ni actuar como mandatario del oferente. El objeto genérico de la gestión del corredor es promover la estipulación de un negocio jurídico en interés de otros, en concreto de sus clientes, con los cuales no mantiene relación de dependencia o representación, que son los obligados a retribuir el servicio prestado en función del resultado eficaz de la gestión. En definitiva, el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto, pero no contrata en nombre y por cuenta de su cliente (en parecidos términos, las SS TS 4 diciembre 1953, 28 febrero 1957, 27 diciembre 1962, 21 octubre 1965, 1 marzo 1988, 6 octubre 1990, 21 mayo 1992, 19 octubre 1993, 4 julio 1994, 2 octubre 1999, 10 octubre 2002, 10 noviembre 2004, 21 marzo 2007, 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 25 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 y 30 julio 2014 ). La onerosidad de la mediación, que hace esencial la retribución del servicio prestado por el corredor y en particular del agente profesional, determina el derecho del corredor a cobrar una contraprestación por realizar su actividad, siempre que la misma haya sido eficaz para la obtención del resultado consistente en la perfección del contrato promovido y éste llegue a celebrarse como consecuencia de la mediación, aprovechándose de la gestión quien realizó el encargo ( SS TS 9 febrero 1956, 9 octubre 1965, 1 diciembre 1986, 10 marzo 1992, 20 mayo 2004, 12 julio 2005, 31 enero 2008, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 9 noviembre 2011 y 30 julio 2014 ).

Contemplada aisladamente y en sí misma, podríamos decir que la obligación del corredor es de medios y no de resultado, dado que su prestación se agota en el desarrollo diligente de una actividad encaminada a un fin, cuyo logro o consecución no forma parte en principio de su contenido obligacional, que cabría estimar cumplido aunque la gestión no sea finalmente provechosa para su cliente. Sin embargo, desde la perspectiva de la recíproca obligación del oferente de pagar los honorarios del mediador, debemos considerar que el corretaje implica una obligación de resultado, identificando éste con la estipulación o perfección del contrato que se busca promover, aunque no con su efectiva ejecución o consumación por el tercero mediatario. Por ello, para entender cumplidas las obligaciones del corredor no es suficiente con el desarrollo de la simple actividad mediadora, en la que se integra la aportación de los medios y la realización de las operaciones preparatorias o de documentación necesarias para la celebración del contrato perseguido, sino que además debe ser útil a este fin. Así, se ha dicho que la simple aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, al integrarse en su actividad gestora, y sí el resultado alcanzado ( SS TS 30 abril 1998 y 30 julio 2014 ). Aunque el mediador ha de limitarse en principio a poner en contacto a los futuros contratantes, debe procurar también la perfección o celebración del contrato perseguido. Si bien la relación jurídica entre el cliente y el mediador surge del negocio de mediación, la efectividad del derecho del corredor a la percepción de honorarios exige, además, que el intermediario hubiera prestado su contribución eficaz a que las partes concluyan el contrato previsto, pero sin necesidad de esperar a su consumación, ejecución o cumplimiento, a menos que así se haya pactado expresamente, como ha señalado una constante jurisprudencia ( SS TS 1 diciembre 1986, 22 diciembre 1992, 4 julio 1994, 4 noviembre 1996, 2 octubre 1999, 21 octubre 2000, 9 de marzo de 2001, 5 noviembre 2004, 12 junio 2007, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 27 junio 2011 y 30 julio 2014 ). Por ello, puede también convenirse que el devengo de los honorarios se vincule al otorgamiento de la escritura pública (S TS 16 octubre 2007), o a que el tercero comprador realice el pago del precio de la compraventa al vendedor obligado al abono de la retribución ( SS TS 12 junio y 10 octubre 2007 ). Pero, en cualquier caso, es claro que quien está obligado a pagar la gestión del corredor es el oferente que le encarga el servicio, y no el tercero mediatario con el cual no ha contratado ( SS TS 5 mayo 1973, 5 julio 1978, 1 diciembre 1986, 6 octubre 1990 y 21 marzo 2007 ).

En cuanto a los elementos formales de este contrato, hay que tener en cuenta que el contrato de corretaje se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y no requiere ninguna formalidad especial para su celebración, por lo que está sometido al principio general de libertad de forma reconocido en el art. 1278 del Código Civil ( SS TS 6 octubre 1990, 5 febrero 1996, 30 abril 1998 ). Si bien normalmente el contrato se formaliza...

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