STS 1026/2007, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1026/2007
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por VISTA PUERTO MAHON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra la Sentencia dictada, el día 3 de julio de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mahón. Es parte recurrida D. Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mahón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Valentín contra VISTA PUERTO MAHÓN, S.A. y D. Luis Andrés, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...en su día dicte sentencia por la que condene alternativamente a Vista Puerto de Mahón, S.A. o Don Luis Andrés o ambos solidariamente a que abonen a mi mandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL PESETAS, en concepto de pago del resto de la comisión más el IVA devengado por la venta de los solares descritos en el hecho primero así como el pago de las costas e intereses de demora".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Luis Andrés, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia que desestime la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Valentín contra D. Luis Andrés declarando que el Sr. Luis Andrés no adeuda cantidad alguna al actor, imponiendo expresamente las costas a la actora por su temeridad".

La representación de VISTA PUERTO MAHÓN, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... acuerde desestimar la Demanda interpuesta contra la entidad Vista Puerto Mahón, S.A. por no quedar acreditado el derecho del actor a percibir las sumas reclamadas en concepto de comisión, imponiéndosele expresamente las costas del procedimiento al actor". e dicte en su día Sentencia ...."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón dictó Sentencia, con fecha 10 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Florit Benedetti, obrando en nombre y representación de D. Valentín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada VISTA PUERTO MAHÓN, S.A., a que abone al actor la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL PESETAS

(8.468.000 pesetas - 50893,7 EUROS), más los intereses legales de la indicada suma desde la fecha de la interpelación judicial y al abono de las costas procesales causadas a la parte actora. Asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta contra el demandado D. Luis Andrés, con toda clase de pronunciamientos favorables, condenando a la parte actora D. Valentín al abono de las costas procesales irrogadas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación VISTA PUERTO MAHÓN, S.A . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIBEL JUAN DANUS en nombre y representación de VISTA PUERTO MAHÓN, S.A. contra el/a sentencia de fecha 10 de junio de 1999, dictado/a por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mahón en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 188/98 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAR la meritada resolución".

TERCERO

VISTA PUERTO MAHÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1254 y eventualmente 1261, ambos del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1255 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1255 del Código Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 10 nº 9 párrafo, párrafo 3º del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Valentín, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger se presentó escrito, junto con Poder, compareciendo en sustitución del anterior Procurador Sr. Zulueta Cebrian, por fallecimiento del mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

VISTAPUERTO MAHON, S.A. (en adelante, VISTA) se puso en contacto con el Agente de la Propiedad inmobiliaria, D. Valentín, para que éste promocionara la venta de unos terrenos propiedad de la primera. En el contrato se establecía que caso de formalizarse la venta, correspondería a D. Valentín un 5% del precio de venta. Se perfeccionó un contrato de venta con unos compradores italianos, aunque no se pagó al contado el precio estipulado, por lo que en aquel momento, D. Valentín sólo cobró una parte de la comisión a cuenta de lo debido. Al no cumplirse los plazos previstos para el cumplimiento de determinadas circunstancias previstas en el contrato, comprador y vendedor lo dieron por resuelto, adjudicándose mutuamente determinados módulos de la propiedad; concretamente correspondió a VISTA el 53,5% y a la compradora Compañía Inversora Lombardos, un 46,5% de la superficie de la finca. El 22 abril de 1998, VISTA vendió a la Inversora Lombardos el 53,5% de los terrenos anteriormente mencionados. En aquel momento D. Valentín reclamó el completo pago de la comisión pactada.

D. Valentín demandó a VISTAPUERTO MAHON, S.A. y a D. Luis Andrés, su administrador único, pidiendo el pago de la completa comisión. D. Luis Andrés se opuso diciendo que su intervención en todo el proceso se debía a su calidad de administrador único de la sociedad demandada, admitiéndose su falta de legitimación en la sentencia de 1ª Instancia. La demandada VISTA alegó que el contrato de venta se resolvió por acuerdo de las partes y que la segunda transmisión no se había realizado como consecuencia de la actividad desarrollada por el mediador, sino que se trataba de un nuevo contrato que, por tanto, no generaba el pago de la comisión pactada. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Mahón, de 10 junio 1999, señala que el encargo efectuado a D. Valentín constituía un contrato de corretaje o mediación, interpretación en la que coinciden ambas partes. El agente inmobiliario procedió a la búsqueda del comprador, la Cia Inversora Lombardos, S.A. y que en efecto, se celebró el contrato de compraventa, abonando VISTA una cantidad a cuenta. A pesar de las diferentes vicisitudes de la relación jurídica entre compradora y vendedora, al final la operación se realizó entre las mismas partes originarias, por lo que procedía estimar la demanda en este aspecto concreto, fijando la cuantía de la comisión a abonar por parte de la demandada VISTAPUERTO, S.A.

La sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 3 julio 2000, confirmó la sentencia apelada y argumentó que "[...] pese a rescindirse el contrato primitivo de 1993, lo cierto es que la compraventa se ha producido entre las mismas partes contratantes, y por lo tanto entre las mismas personas que puso en contracto el agente, celebrándose la segunda compraventa a espaldas del mismo [...]. Es por ello que no puede afirmarse, como pretende la parte apelante, que el actor no haya intervenido en esta segunda compraventa, toda vez que si bien es cierto que no actuó directamente en la misma, también lo es que deviene de la primera y por supuesto de los servicios prestados por el actor al poner a ambas partes en contracto". De modo que "los avatares que surgieron entre ambas partes contratantes, son ajenos al agente". Por ello, desestimó el recurso de apelación interpuesto por VISTAPUERTO y confirmó la sentencia de 1ª Instancia. Contra la sentencia de la Audiencia de Palma se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 1692, 4 LEC . la recurrente VISTAPUERTO, S.A., denuncia la infracción de los artículos 1156 y 1157 del Código civil . Insiste en que extinguida por mutuo acuerdo la relación entre VISTA y LOMBARDOS, debe considerarse liquidado el contrato con el mediador, si bien reconoce que el artículo 23 del Estatuto general de los Agentes de la propiedad inmobiliaria, vigente en aquel momento (R.D. de 19-6-1981 ), establece que el mediador tiene derecho a percibir la retribución a pesar de la resolución por mutuo disenso o por incumplimiento de una de las partes del contrato concluido. Sin embargo, insiste en que el actor no intervino en las operaciones posteriores, por lo que extender el encargo hecho al agente a estas operaciones conculca los artículos que se declaran infringidos en relación al corretaje.

Este motivo debe examinarse conjuntamente con el tercero que al amparo de artículo 1692, 4 LEC se plantea por infracción, por inaplicación, del artículo 1255 del Código civil, además de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 25 octubre 1999, 30 mayo 1984, 11 febrero 1982, 13 febrero 1965, entre otras, relativa al mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones. Dice que una vez extinguido el primitivo contrato de compraventa, se extingue también el de mediación. Admite que no tiene inconveniente en que el mediador cobre lo relativo a la comisión del contrato de compraventa otorgado en documento privado, pero al extinguirse después, no puede reclamar la parte correspondiente a lo no cobrado.

Deben rechazarse estos motivos del recurso por diferentes motivos

En primer lugar, por motivos meramente formales ya que las disposiciones que se dicen infringidas, contienen normas generales y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, es improcedente la invocación de preceptos genéricos (entre las más recientes, las de 22 diciembre 2006 y 17 y 26 enero 2007 ). La decisión de imponer el pago de la comisión pactada a los vendedores de los terrenos en cuestión poco tiene que ver con el artículo 1156 del Código civil, que establece las causas de extinción de las obligaciones y con el artículo 1157 del mismo cuerpo legal, que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa.

TERCERO

Con relación a los argumentos del tercer motivo, es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004 . Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "[...] expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" (sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que "al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes". Y nada de ello ha ocurrido en el presente caso: el mutuo disenso como causa de extinción de la obligación entre la recurrente y el corredor hubiera requerido un contrato entre ellos y cuando la recurrente se refiere a esta causa de extinción de las obligaciones, pretende aplicar el disenso entre ella como vendedora y la compradora proporcionada por D. Valentín y esta relación no afecta a lo discutido en este litigio, porque aquí sólo estamos enjuiciando las relaciones entre vendedor y mediador y su contrato no se extinguió ni por mutuo disenso ni por otra causa. Por ello, habiendo acabado siendo eficaz el contrato de compraventa a celebrarse con el comprador que proporcionó el corredor, se debería haber cumplido el pago de la comisión. Por todo ello, deben rechazarse los motivos primero y tercero de este recurso.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 1254 y eventualmente, del artículo 1261, ambos del Código civil y de la jurisprudencia relativa al contrato de corretaje, que identifica en las sentencias de 3 enero 1989, 6 octubre 1990, 26 marzo 1991, 10 marzo y 22 diciembre 1992 y 30 noviembre 1993. Afirma que el contrato quedó extinguido al firmarse la compraventa el 2 abril 1993; la mediación dejó de existir y no puede aplicarse a actos posteriores a 1998 . El contrato de mediación no puede ser rehabilitado o renacer, ni tampoco mantenerse la vigencia del contrato inicial, porque hubo una serie de operaciones posteriores en las que el mediador no intervino.

Debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala relativa al contrato de corretaje. Según esta jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, como afirma la sentencia de 30 marzo 2007 y las que allí se citan, cuestión en la que está de acuerdo la recurrente. Las discrepancias se centran en que, dadas las vicisitudes sufridas por la compraventa proyectada, la vendedora considera que esta prima o premio no debe pagarse, porque en el contrato final no intervino el mediador. Este recurso plantea un supuesto muy semejante al resuelto en nuestra sentencia de 12 junio 2007 ; allí se había incumplido el contrato de venta, por lo que la vendedora instó su resolución; acordada ésta por la Sala de instancia, comprador y vendedora llegaron a una transacción, transmitiéndose la propiedad definitivamente al comprador. La citada sentencia entendió que la condición impuesta relativa al pago completo del precio, que también concurre en el presente caso, se cumplió cuando el comprador lo hizo efectivo, siendo indiferente la causa del pago, por lo que "acordándose el pago en cuestión, la compraventa se mantuvo, por lo que no puede decirse que [...] fue el contrato de transacción el que produjo la transmisión[...]". Por todo ello la citada sentencia concluye que "la condición impuesta para la efectividad del pago del premio al mediador se cumplió en el momento en que la compradora pagó el precio acordado y entonces los vendedores debieron hacer efectiva la comisión pactada". Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso, ya que el contrato de mediación también se sometía el pago de la comisión a la formalización de la operación. Además, los argumentos del recurrente contienen un claro sofisma, porque si mantiene que la mediación produjo como resultado el contrato, no es coherente que se niegue después el pago de la cantidad total pactada.

Todos estos argumentos comportan el rechazo del presente motivo.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC el cuarto motivo denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental. A su parecer, la sentencia extiende los efectos del encargo de venta a las posteriores a 1998, fecha en que se extinguió el contrato en que intervino D. Valentín como corredor y las transmisiones ulteriores se efectuaron sin la intervención del corredor, lo que constituye un manifiesto error de derecho en la valoración del documento de encargo de venta, con infracción del artículo 1255 del Código civil .

Nos hallamos ante un problema de valoración de la prueba documental, que como ha dicho repetidamente esta Sala, es función exclusiva de los juzgadores de instancia, que debe prevalecer en casación salvo que contradiga una norma legal de prueba o que incurra en un error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad (sentencia de 5 diciembre 2006, entre muchas otras), debiendo tenerse en cuenta, demás, que la prueba documental debe valorarse con el conjunto de la practicada. No se ha demostrado que la Sala de instancia haya vulnerado estos principios, por lo que debe rechazarse este motivo.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1692, 4 LEC y formulado como subsidiario, alega la infracción del artículo. 10.9, 3 del Código civil, que admite el enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones y asimismo de la jurisprudencia que lo desarrolla, en las sentencias de 21 diciembre 1984, 13 octubre 1995, 14 julio 1994 y 18 mayo 1984 . Según la recurrente, la pretensión de cobro por un contrato en que no intervino el agente supone un enriquecimiento injusto, porque se habían efectuado sin dicha intervención; por ello no puede reclamar la comisión en base a contratos posteriores, aunque fueran entre las mismas partes, de modo que pudo reclamar la comisión en base única y exclusivamente al contrato privado de compraventa, con independencia de su posterior resolución.

Este motivo tampoco puede ser admitido.

En primer lugar, no se puede alegar como infringido el artículo 10.9,3 del Código civil porque éste no contiene ninguna regulación del principio del enriquecimiento sin causa y sí sólo una regla de derecho internacional privado relativa a la determinación de la ley aplicable cuando se reclama por un enriquecimiento sin causa. Se ha puesto de relieve que la disposición alegada como infringida contiene una manifestación de la admisión de esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, lo que resultaría infringido sería el principio general del derecho, no un artículo que solo prueba su admisión. Este argumento por sí solo debería determinar la inadmisión del motivo, pero procede también recordar aquí que el enriquecimiento constituye un principio general del derecho (sentencia de 6 febrero 2006 ), que tutela el interés de quien se ha enriquecido "sin que concurra causa en la atribución patrimonial producida", por lo que debe examinarse si se produjo la infracción alegada.

Para la apreciación de la concurrencia de este prinicipio, la jurisprudencia ha exigido reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento (sentencia de 5 diciembre 1993 ). La sentencia de 8 julio 2003 señala que "por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 18 de febrero del año en curso)".

Es evidente que en el presenta caso existe un contrato que justifica la adquisición patrimonial del corredor, según la doctrina aplicada en el Fundamento Cuarto de esta sentencia, lo que implica el rechazo del quinto de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente, VISTA PUERTO MAHÓN, S.A., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de la recurrente VISTA PUERTO MAHÓN, S.A. contra la sentencia de la Sección la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de tres de julio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº. 594/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

135 sentencias
  • SAP Tarragona 355/2011, 21 de Septiembre de 2011
    • España
    • 21 Septiembre 2011
    ...30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2006, 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n.º 4049/2000 ]). Ateniéndonos a la referida doctrina jurisprudencial se plantea la cuestión fundamental de si mediante la actividad desarrollad......
  • SAP Madrid 273/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...actuaciones contrarias a la buena fe. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2007 y 6 de abril de 2003 . La primera sentencia confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 3 j......
  • SAP Madrid 20/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 Enero 2014
    ...a los futuros contratantes ( SSTS 348/2007, de 30 de marzo [ROJ: STS 2263/2007 ; Rec. 1474/2000 ]; 1026/2007, de 10 de octubre [ROJ: STS 6617/2007 ; Rec. 4049/2000 ]; 174/2010, de 18 de marzo [ROJ: STS 1127/2010 ; Rec. 638/2006 ]; 685/2012, de 19 de noviembre [ROJ: STS 8018/2012 ; Rec. 978/......
  • SAP A Coruña 5/2012, 12 de Enero de 2012
    • España
    • 12 Enero 2012
    ...el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( SSTS de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras ant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Enriquecimiento por impensas y contratos de compraventa resueltos por incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...(SSTS 19 diciembre 1996, 12 diciembre 2000, 31 octubre 2001, 26 junio y 31 julio 2002, 8 julio 2003, 5 noviembre 2004, 30 marzo y 10 octubre 2007, Page 691 En el caso de la STS 728/2015, de 30 de diciembre, el constructor que ha visto impagado su crédito se dirige no solo contra el promotor......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-IV, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998, 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2006, 30 marzo 2007 y 10 de octubre de 2007). En el presente caso, la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial respecto a la naturaleza del contrato, que califica como de ......
  • Apéndice de jurisprudencia seleccionada y comentada
    • España
    • Contrato de mediación o corretaje y estatuto del agente de la propiedad inmobiliaria VI. Apéndice de jurisprudencia seleccionada y comentada
    • 20 Julio 2009
    ...por el comprador, el primero tendría expedita la vía para reclamar el importe de la comisión a la vendedora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2007 «VISTA, SA se puso en contacto con el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, D. Valentín, para que éste promocionara la venta de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR