STS 929/1996, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1317/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución929/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del Margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Valencia, de fecha 9 de mayo de 1992, en el juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía núm. 174/91, sobre resolución de contrato de compraventa, promovido por don Carlos Joséy don Mariano. Cuyo recurso fue interpuesto por DON GabrielY DOÑA Marí Jose, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz siendo parte recurrida DON Carlos JoséY DON Mariano, representados por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Gabriely otra, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante este Alto Tribunal respecto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Valencia en fecha 9 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de DON Carlos JoséY DON Mariano, contra DON Gabriely Marí Jose, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia: 1º) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los actores, como vendedores, y los demandados, como compradores, con fecha de 27 de junio de 1989, sobre la vivienda sita en Valencia. Avenida de DIRECCION000, núm. NUM000, piso NUM001, puerta NUM002de la escalera. 2º) Debo condenar y condeno a los demandados a que, tan pronto sea firme la presente resolución, y previa devolución por los demandantes de la cantidad de 500.000 ptas., restituyan a la parte actora la vivienda objeto del contrato dejándola vacía y expedita a favor de dicha parte actora. 3º) Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando que por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, y confirmada por la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia; reclamar los originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones de este recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hayan litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho librando directamente el oportuno despacho; y siguiendo este recurso dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose ciertificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

El Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Carlos Joséy don Mariano, se opuso al mencionado Recurso de Revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando el recurso planteado de contrario y confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 L.E.C., éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1769 y siguientes de la L.E.C., a los fines de que se rescinda la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, en el Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía núm. 174/91, sobre resolución de contrato de compraventa, promovido por don Carlos Joséy don Mariano. Se pretende la revisión por haber aparecido los documentos recobrados, fundamentalmente porque se aporta un Acta Notarial en donde se especifica que ha declarado el testigo cualificado Sr. Imanol, que fue el intermediario en la venta del piso, en donde él hace constar que los cheques de los compradores se los entregaron al vendedor y, que éste a su vez no pudo entregarlos al comprador, por lo cual estaba justificado el impago que la sentencia de resolución de contrato de compraventa por mencionado impago no tuvo en cuenta. El dato es inconsistente según el Informe Fiscal, que por lo tanto dictamina no se acceda a la revisión.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía entre otras en S. 15-4-96 y S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar"; Y en S.T.S. 22- 3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario...", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito". J) y en concreta referencia a la caducidad de la acción se decía entre otras en S. de 16-4-1996 "El indicado plazo de tres meses que establece el art. 1798, lo es de caducidad por lo que esta Sala está obligada a examinar, de oficio y sin necesidad de alegación de parte, la concurrencia o no en el caso de este esencial requisito procesal. En este sentido, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, Ss. 3 de julio y 10 de noviembre de 1992, 12 y 22 de febrero, 24 de julio, 18 de octubre y 3 de diciembre de 1993, las dos de 19 de septiembre y la de 4 de octubre, de 1994) no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o 'dies a quo', señalando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de tres meses establecido como plazo en el art. 1798 L.E.C., sino que, además, es necesario, para la viabilidad del recurso, que el referido 'dies a quo' de este plazo se pruebe con precisión..."

TERCERO

La anterior tesis es aplicable al caso concreto del recurso, y deriva en que es improcedente la causa de revisión aducida, esto es, con base a lo dispuesto en el art. 1726.1 L.E.C. (sin perjuicio de que se aduzca también en el núm. 4º en el que se hace constar que se ganó la sentencia por maquinación fraudulenta), en relación con la carencia de documentos decisivos que ahora han sido recobrados, porque, en definitiva, en el recurso se pretende demostrar que la Sentencia, dictada y cuya revisión se pretende, esto es, la de el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia de 9 de mayo de 1992, accediendo a la resolución de la compraventa por falta de pago del precio por parte de los compradores hoy recurrentes, fue debido a que no se pudieron aportar los documentos acreditativos del pago, del que hoy se hace mención y así, al efecto se hace constar, que los documentos que acreditan el pago del precio por parte del intermediario de la venta a los vendedores del inmueble han sido recobrados el pasado mes de febrero, al hacérselos llegar aquél a mis mandantes por conducto notarial, en virtud del Acta de Manifestaciones otorgada ante notario del Valencia de 31/9/94, en cuya acta se hace constar las declaraciones del intermediario de dicha compraventa (Don. Imanol), y que demuestran como fue inconsistente la pretensión de no haberse abonado el precio de la respectiva compraventa; ya que uno de los medios propuestos para demostrar dicha inconsistencia de la pretensión, fue la declaración testifical del intermediario Don. Imanol, por lo cual, al no haberlo realizado en aquel proceso (por estar hospitalizado por consecuencia de una afección hepática -Hecho 7º de la demanda-, ahora lo ha verificado en la citada Acta Notarial. La inconsistencia de la causa de revisión, es indiscutible, teniendo que reproducir al respecto el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, en el que se hace constar lo siguiente: "El Fiscal dice que procede desestimar la demanda de revisión formulada por la representación de don Gabriely doña Marí Joseal no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 1796 de la L.E.C., dado que el documento aportado no reúne las características exigidas por el núm. 1 del referido art. 1796 L.E.C., al no ser decisivo ni haber sido detenido por fuerza mayor ni por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia cuya revisión se postula. En efecto, dicho documento consta de dos partes, una manifestación ante Notario de alguien que pudo ser traído como testigo al procedimiento por el hoy demandante en revisión, prueba testifical no solicitada y de otra, fotocopias de cheques que nada acreditan, con la curiosa circunstancia que dos de ellos, los da mayor valor económico, son nominativos y a la orden de doña Marí Jose, demandada en el pleito principal y demandante en revisión"; tesis que ha de confirmarse, sobre todo partiendo del dato bien significativo, -que se añade a mayor abundamiento- que parte de los cheques que se dicen librados en poder Don. Imanol, y que eran destinados al pago del precio de la compraventa, figuran en la correspondiente certificación aportada de 4 de noviembre de 1992, del Registro de Aceptación impagadas (R.A.I.), esto es, consta pues, que incluso con posterioridad tampoco han sido satisfechos dichos efectos que se dice fueron en su día librados para el pretendido pago por el hoy recurrente, por todo ello procede DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN, con todas las demás consecuencias derivadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por la representación de don GabrielY DOÑA Marí Jose, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia de fecha 9 de mayo de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución al citado Juzgado, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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