SAP Granada, 26 de Enero de 1999

PonenteDon Antonio Mascaró Lazcano
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia 1 de febrero de 1982 estableció que era constante jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales (sentencias de 24 de marzo de 1897, 24 de octubre de 1903, 23 de enero de 1946, 21 de mayo de 1951, 11 de febrero de 1959, 14 de noviembre de 1962, 22 de mayo de 1965 y 25 de junio de 1968), que sólo ofrecen carácter procesal los que «tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase», o sea, que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción; por otra parte, la de 25 de mayo de 1979, que cita las de 30 de abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de septiembre de 1950, 5 de julio de 1957, 18 de octubre de 1963 y 11 de mayo de 1966, concreta que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole a favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho, hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice, desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman las sentencias de 25 de septiembre de 1950, 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963, finalmente, la de 5 de julio de 1957 aclara que la caducidad responde a la necesidad de dar seguridades al tráfico jurídico y la prescripción se funda en la conveniencia de poner término a la incertidumbre de los derechos entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercita (sentencia del TribunalSupremo de 29 de mayo de 1952). La Sala, está obligada a examinar de oficio, y sin necesidad de alegación de parte, la concurrencia de este esencial requisito procesal (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994, 4 de octubre de 1995, 16 de abril de 1996, 27 de mayo de 1996, 17 de julio de 1996 y 4 de noviembre de 1996).

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