STS 648/1996, 17 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1701/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución648/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Ávila), en fecha 17 de febrero de 1994, en autos sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Millán, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernillla; siendo parte recurrida DOÑA Fátima, representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Millán, interpuso demanda de Juicio extraordinario de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en fecha 17 de febrero de 1994, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía registrado con el núm. 139/92 sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, promovido por doña Fátima, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Fátimafrente a don Millán, debo condenar y condeno a éste que entregue a la actora CUATROCIENTOS SETENTA CORDEROS de 11 a 30 Kilos de peso; sin que proceda efectuar pronunciamientos indemnizatorios. Que las costas se impondrán al demandado". y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegrar a esta parte del depósito constituido, expediéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de doña Fátima, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando lo que tuvo por conveniente y terminó suplicando a la Sala se sirva tener por impugnado y opuesto el recurso de revisión interpuesto, declarándose improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública,

se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE JULIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1769 núm. 1º de la L.E.C., a los fines de que se rescinda la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Ávila), en autos núm. 139/92, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, promovido por doña Fátima.

En la demanda planteando el presente Recurso de Revisión se alega que en fecha 10 de junio de 1992, según costa en la diligencia de presentación extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, la Procuradora Sra. Benzal Pérez, en representación que acreditó de doña Fátima, formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía contra don Millánen la que señalaba que el mismo tenía su domicilio en la CALLE000núm. NUM000de Mijares (Ávila), solicitando se librara exhorto a dicha localidad para verificar el oportuno emplazamiento. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1992, la Sra. Benzal Pérez devuelve el exhorto sin cumplimentar, constando en el mismo una simple diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Paz exhortado cuya transcripción literal es la siguiente "se extiende para hacer constar que no se puede llevar a cabo lo interesado en la precedente carta orden por no encontrarse don Millán, residiendo en la localidad del Tiemblo, doy fe" (Diligencia que se extiende en fecha 25-6-1992, la misma fecha en que consta la recepción y registro de la solicitud de auxilio judicial). No consta por tanto, que se practicara la diligencia de emplazamiento ni siquiera en la persona de allegados o parientes cercanos o familiares, que posteriormente al comunicar a mi mandante el auto de aprobación de tasación de costas por correo certificado en la C/ CALLE000núm. NUM000de Mijares (Ávila) se acredita residían en el mismo domicilio (su hermana doña Elisaque recibe por correo la copia del auto aprobando la tasación de costas). No obstante tratarse Mijares de una pequeña localidad con escasa población la Procuradora Sra. Benzal Pérez tampoco consta practicare ninguna gestión tendente a instar el emplazamiento en forma legal manifestando en su escrito fechado el 18 de septiembre de 1992 que "el demandado se encuentra fuera de su domicilio dicen que en la localidad de El Tiemblo. Pero como ignoramos la calle ni otras señas y nos es imposible averiguarlo venimos a pedir que se emplace al demandado mediante edictos" (sic). Posteriormente y siguiendo la maniobra del actor encaminada a impedir que la demanda llegara a conocimiento de don Millánse emplaza al demandado mediante edictos que se publican en el DIRECCION000. Sobreviniendo la declaración de rebeldía y posterior juicio, sin su presencia y sin posibilidad alguna de salir en defensa de sus derechos, consiguiendo el fin que perseguía el actor, una Sentencia favorable, cosa que desde luego consignó.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía entre otras en S. 15-4-96 y S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar"; Y en S.T.S. 22- 3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario...", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito". J) y en concreta referencia a la caducidad de la acción se decía entre otras en S. de 16-4-1996 "El indicado plazo de tres meses que establece el art. 1798, lo es de caducidad por lo que esta Sala está obligada a examinar, de oficio y sin necesidad de alegación de parte, la concurrencia o no en el caso de este esencial requisito procesal. En este sentido, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, Ss. 3 de julio y 10 de noviembre de 1992, 12 y 22 de febrero, 24 de julio, 18 de octubre y 3 de diciembre de 1993, las dos de 19 de septiembre y la de 4 de octubre, de 1994) no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o 'dies a quo', señalando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del cómputo de tres meses establecido como plazo en el art. 1798 L.E.C., sino que, además, es necesario, para la viabilidad del recurso, que el referido 'dies a quo' de este plazo se pruebe con precisión..."

TERCERO

Aplicada la anterior teoría al presente recurso de revisión, como condición previa debe, ponderarse el contenido del informe del Ministerio Fiscal, que denuncia la caducidad de la revisión del recurrente por lo que debe compulsarse si, efectivamente, la acción no se ha ejercitado dentro del plazo de los tres meses previstos en el art. 1798 L.E.C.; y al respecto destaca que, si bien en la demanda de revisión se relatan con todo detalle, las incidencias acontecidas tras el pronunciamiento de la Sentencia de cuya revisión se trata, esto es, la dictada el 17 de febrero de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro -sentencia firme-, aduciéndose en su Requisito Legal II.- "Se interpone antes de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el fraude se descubre en fecha 11 de abril de 1995, momento en que mi mandante recibió copia de la propuesta de Auto aprobatorio de la tasación de costas practicada en dicho procedimiento de fecha cinco de septiembre de 1994; dicha copia le fué entregada por su hermana doña Elisa, que reside en la localidad de Mijares (Lugar designado en la demanda como domicilio del demandado) y que a su vez la recibió certificada en el mismo día 11 de abril pasado según consta en el procedimiento de referencia. Se acompaña a este escrito copia de la resolución referida. Es en ese momento cuando el ahora recurrente tiene la primera noticia de la existencia del procedimiento, en el que se había dictado Sentencia en fecha 17 de febrero de 1994, publicada por medio de edictos en el DIRECCION000en fecha 17 de marzo de 1994, por lo que ya no era posible acudir dentro de plazo a la Audiencia en justicia al rebelde que, como remedio procesal para el litigante que se encuentra en tal situación, establecen los artículos 762 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo inadmisibles los recursos ordinarios en el momento en que fué conocida dicha Sentencia, que es firme y ejecutoria, sólo cabe utilizar contra ella el Recurso Extraordinario que en este momento se articula y según se justificará en periodo probatorio se interpone dentro del plazo de caducidad que establece la Ley Procesal Civil, verificado el cómputo con arreglo al artículo 305 de dicha Ley y artículo 5 del Código Civil"; Ahora bien, frente a ese Alegato destaca cuanto consta dictaminado por el Ministerio Fiscal que dice así: "...B) También es cierto que, según confesión judicial del recurrente, éste conocía la existencia del juicio (durante su tramitación) sin hacer oportunamente nada al respecto porque 'consideró que lo lógico es que le citaran... en la localidad donde reside' y ello pese a que en el contrato figuraba el domicilio de Mijares y se abstuvo de comunicar a la Sra. Fátimael domicilio en El Tiemblo (pese a existir problemas pendientes). C) Por tanto, entendemos que en el momento de presentar el escrito del recurso de revisión en base a la 'maquinación fraudulenta', habían sido superados notablemente los tres meses que señala el art. 1798 L.E.C...", por lo que acreditado ese conocimiento del pleito a resultas de la prueba de confesión citada, practicada según Acta de 12-1-96, procede desestimar el recurso interpuesto con los efectos contenidos en el art. 1809 de repetidas Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por don Millán, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en fecha 17-2-1994, POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución al citado Juzgado, con devolución de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 536/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Septiembre 2012
    ...sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria ( STS 20-mayo-90 , 17-julio-96 , 20-diciembre-97 y 6-mayo-98 ) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre el actor y el demandado reconviniente la acreditación ......
  • SAP Burgos 252/2003, 29 de Mayo de 2003
    • España
    • 29 Mayo 2003
    ...reacia a reconocer valor probatorio a las fotocopias de documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11 marzo y 17 julio 1996, 23 septiembre 1997, 7 junio 1999 ó 24 febrero 2000). Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adv......
  • SAP Madrid 273/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens", o de derecho necesario » (SSTS de 15-12-1988, 2-7-1991, 17-7-1996, 22-3-1997, 2-12-2003 y 24-11-2005 ). En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado al no haber sido impugnado el pronunci......
  • SAP Las Palmas 226/2007, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens", o de derecho necesario » (SSTS de 15-12-1988, 2-7-1991, 17-7-1996, 22-3-1997, núm. 1156/2003 de 2 diciembre y núm. 906/2005 de 24 noviembre ). En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR