STS 921/2002, 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2002
Número de resolución921/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Costa González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1996 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María de Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1211/89, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Alejandro contra D. Gustavo y D. Luis Angel .

Por la Procuradora Sra. Del pardo Moreno, en nombre y representación de D. Alejandro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a los codemandados a pagar solidariamente al actor la suma de 24.000.000 de pesetas, en concepto de devolución de arras duplicadas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; o, subsidiariamente, a reintegrarle la suma de 12.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y los daños y perjuicios causados por no haber otorgado d. Gustavo el traspaso del local sito en la Avenida de DIRECCION000 , NUM000 de esta capital, determinándose el importe de los mismos en ejecución de sentencia, a tenor de las bases que se señalen en la misma, teniendo en cuenta los antecedentes dichos.- Y en el supuesto de que no se estimara cualquiera de las anteriores pretensiones en relación con D. Luis Angel , subsidiariamente solicito que se declare que ha de responder como fiador de D. Gustavo , a salvo del beneficio de excusión, frente a mi representado por la suma de 12.000.000 de pesetas, entregadas por el actor. Con imposición de costas a los codemandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Angel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia absolutoria para mi representado en la que se desestimen totalmente las pretensiones formuladas por el demandante contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte cuyos pedimentos sean desestimados.".

Con fecha 28 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Alejandro , representado por la Procurador Sra. Del Pardo Moreno, contra Gustavo y Luis Angel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Gustavo a que abone al actor la suma de 24.000.000 de pesetas.- El Sr. Luis Angel con carácter subsidiario responderá hasta la suma de 12.000.000 de pesetas, condenándole, por ello, a cubrir la diferencia, en caso de insolvencia del Sr. Gustavo , hasta satisfacer el pago de la cantidad que el actor entregó en concepto de arras.- La cantidad reclamada al Sr. Gustavo devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda.- Las costas procesales deben imponerse a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en nombre y representación de D. Gustavo y DESESTIMANDO el que mantuvo la Procuradora Dª Julia Costa González en nombre y representación de D. Luis Angel , ambos frente a D. Alejandro , y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 21 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1994, recaída en os autos a que el presente rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución y FIJAMOS en DOCE MILLONES DE PESETAS la cantidad que D. Gustavo deberá abonar al actor y apelado Sr. Alejandro CONFIRMANDO dicha sentencia en los restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Costa González, en nombre y representación de D. Luis Angel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del inciso primero del apartado 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 de la constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de esta Sala".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-1 (sin duda ha querido decir 3), párrafo primero, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 24-1 de la Constitución Española y el artículo 359 de la antedicha Ley procesal. En conclusión fundamenta su pretensión casacional en el derecho a la no indefensión y al principio de congruencia en las sentencias.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias, que mas tarde se dirán.

El dato que lleva a la parte recurrente a su tesis casacional, es el que se basa en que la parte actora en la presente contienda judicial fundamenta su "ratio petendi" en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, y, sin embargo, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de la segunda, se atiende al "petitum" de la demanda pero basando tal atención dentro de los parámetros de la acción extracontractual o aquiliana.

Sobre esta cuestión, hay que afirmar que es clara una línea jurisprudencial, y que es la que se va a utilizar, que establece que para una perfecta congruencia de la sentencia es preciso que el punto de vista jurídico de la misma, se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción que se ejercita (S.S. de 7 y 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1.994).

Es más, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1.980, si se ejercita la acción extracontractual, ejercitando invocado los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer un planteamiento a la inversa. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 14 de febrero de 1994 y la de 18 de octubre de 1.995.

Por ello en el presente caso, al haber existido esa mutación de acciones, sin duda no ha permitido a la parte demandada el haber utilizado las armas procesales que hubiera estimado procedente para rebatir una acusación de estar inmerso en una responsabilidad extracontractual, con lo, que sin duda, se le ha colocado en una situación de indefensión.

La estimación del actual motivo, hace que ineludiblemente esta Sala tenga que asumir la instancia, operación que se desarrollará en el estudio del segundo motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencia de esta Sala, sobre el contrato de corretaje o mediación.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la parte recurrente en toda su actuación en relación a la postura Gustavo para el traspaso de dos locales de negocio a Alejandro , estuvo enclavada dentro de su actividad como agente de la propiedad inmobiliaria, ya que se limitó a poner en relación a dichas personas, y si cobró parte del precio, lo fue en representación de Gustavo , con el que liquidó cuentas; sin que se beneficiara del resto de la suma percibida por dicho Gustavo .

Por todo ello hay que decir que el recurrente cumplió su cometido en el contrato de corretaje que realizó, como fue poner en relación a dos personas que perfeccionaron un contrato de traspaso de local de negocio, y que si no llegó a feliz término su ejecución, no se puede culpar de ello a la parte recurrente, sino, únicamente a la conducta del arrendador de los dichos locales, que no había contado con la aquiescencia del arrendatario.

Por ello, hablar de responsabilidad contractual del recurrente, carece de todo sentido, puesto que en el presente contrato de mediación y corretaje, como contrato inmobiliario "facio ut des", principal, consensual y bilateral, dicha parte recurrente -como corredor o agente-, se comprometió únicamente a indicar a la otra -comitente- la oportunidad de concluir un negocio jurídico - traspaso de local de negocio- con un tercero, para lo que actuó como intermediario a cambio de una retribución; sin que tuviera nada que ver en una exitosa o en una fracasada ejecución de dicho contrato.

Por lo que, en conclusión, hay que decir que la actuación contractual de la parte recurrente, fue normalmente diligente, pues actuó dentro de los parámetros de su actividad profesional como agente de la propiedad inmobiliaria, por lo que no se le puede achacar de responsabilidad contractual alguna, para que su conducta pueda ser subsumida en lo que disponen los artículos 1124, 1454 y 1822 del Código Civil y 259 del Código de Comercio.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de diciembre de 1.996.

  2. Casar y anular la misma en el sentido de absolver a dicha parte recurrente de la demanda contra el interpuesta por DON Alejandro , manteniéndola en todos los demás extremos.

  3. No hacer una expresa imposición de las costas procesales para esta parte recurrente, ni en la instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Sierra.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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