STS 506/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución506/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2310/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Queserías Bel España, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 651/99, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de abril de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 211/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jorge Luis de Miguel López en nombre y representación de la entidad Puchades Distribución de Alimentación S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna dictó sentencia de 19 de octubre de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 211/97, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Puchades Distribución de Alimentación S. L., contra Queserías Bel España S. A., declarando que ha existido una resolución unilateral y anticipada del contrato de agencia, y como consecuencia se declara el derecho del actor a percibir de la demandada:

  1. Indemnización por clientela de conformidad con el art. 28 de la ley de Agencia, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda.

»B) Indemnización de daños y perjuicios, por falta de preaviso en la rescisión, de conformidad con el art. 29 de la Ley de Agencia, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo los conceptos de reestructuración de plantilla, amortizaciones pendientes, daños y perjuicios por mantenimiento de estructura, posibles daños a la imagen y frente a terceros.

»Se imponen las costas en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Es esencial, como punto previo al planteamiento de las concretas pretensiones esgrimidas en la demanda, determinar la naturaleza y contenido de las relaciones que unían a las partes, lo que presupone directamente entrar en la calificación del contrato y la relación jurídica derivada del mismo, que les vincula.

Es reiterada la jurisprudencia que señala, que la calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes, sino de la naturaleza y contenido de los pactos en ellos incluidos, y observados por estas en el desarrollo de la relación examinada. En el presente supuesto, existe un contrato pactado en fecha 1 de mayo de 1986 (dto. núm. 2 de la demanda), en el que se han subrogado las partes aquí litigantes (contrato y subrogación admitidos por la demandada en el hecho 2.° de la contestación a la demanda, y por tanto exentos de la necesidad de otra prueba) y que rige, por tanto, sus relaciones. Tal contrato es calificado por la demandada como un contrato atípico de distribución (con un contenido de depósito y otro de transporte), excluyendo cualquier tipo de intervención comercial de la actora, alegando como base, que ésta sólo realizaba dos tipos de actuaciones, una de ellas, consistía en la entrega material de la cosa por el actor a su destinatario, por la que este percibía una compensación económica del 5%, más el 2% del importe de las facturas cobradas (esto ya implica una vinculación del cobro al buen fin, que no es característico de un puro contrato de distribución), aquí se aporta como prueba documental base de tal afirmación, los distintos documentos en los que se plasman las condiciones generales de venta de los productos a las grandes superficies, y la acreditación de la realización directa por la demandada de las campañas publicitarias, aportando también como dto. núm. 30, una relación de los porcentajes que correspondían a la actora por su actividad respecto a los centros importantes de venta (grandes superficies) conteniendo la denominación unilateral de "gastos de distribución" (circunstancia que no es determinante para la calificación de la actividad). Así mismo, como se ha dicho, el hecho de que la demandada pactase directamente con las grandes superficies las condiciones generales de venta, hecho que se resalta en las testificales de los representantes de Pryca y Continente al manifestar que tales condiciones se negociaban directamente con la demandada, no excluye, que respecto a dichos centros, y en el ámbito territorial de actuación de la actora, se dé con independencia y como complementaria, una actividad comercial, de mediación, y promoción de contratos, por parte de la actora, además de, como esta misma reconoce, una actividad, también remunerada, de depósito distribución de las mercancías. En este sentido, resaltar cómo en las mencionadas testificales se reconoce por los representantes que se ignora la actividad concreta de la actora, afirmando, el testigo, D. Juan Ignacio, que dicha representación y negociación, se hacia tanto con pequeños como con grandes establecimientos, realizando la demandada una actividad de control.

»Tal conclusión se confirma al analizar los pactos contenidos en el contrato (cuya literalidad es un punto de partida, a tenor del art. 1281 del CC, para interpretar y calificar el contenido de las relaciones jurídicas) que es tajante al plasmar que la actuación de la actora es de representación mercantil o comercial, así, en su estipulación 3.ª, recoge la comisión de un 5% sobre las facturas pagadas, a la actora, distinguiéndola de la pactada, 2%, exclusivamente por almacenaje y depósito, como una remuneración por concepto distinto y vinculado a la actividad de conclusión y mediación en los contratos pactados, en especial las ventas realizadas a los grandes centros (y con independencia de las condiciones generales pactadas por la demandada, que además según testifical del representante de Pryca, podían matizarse respecto a centros concretos) al comprender la actividad necesaria para su concreta realización y ejecución. Esto se nos confirma también documentalmente, al recogerse el detalle de todas las ventas realizadas, solicitando la demandada que se facturasen las comisiones por los "distintos conceptos", mención de la misma que implica que la actividad de la otra parte excede de la mera entrega material de la cosa.

»La segunda modalidad de la actividad de la actora se refiere a los clientes que ésta facturaba directamente, en la que ambas partes coinciden en calificar como compras en firme de la actora, que luego comercializaba los productos a los pequeños clientes. Estas ventas, examinadas también a la luz del total de la relación que vinculaba a las partes, necesaria para la interpretación y fijación de la misma (como preceptúa el art. 1285 del C.C . al afirmar que las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras) plasman la función de representación mercantil de la actora, constituyendo otra modalidad, en la finalidad de la demandada de comercializar los productos con la colaboración de la actora, esto justifica que no sólo exista un descuento en factura del 7% del precio, sino también un 6% por ráppel de ventas, que apunta claramente a una compensación adicional por esa labor de comercialización, al realizar una mayor promoción y comercialización de los productos. Por todo lo expuesto, y teniendo su base en el contenido de los pactos del contrato, en especial las estipulaciones 3.ª y 13.ª, la estipulación 5.ª (que atribuye la responsabilidad del buen fin de las operaciones al representante, para poder percibir la comisión, difícilmente compatible con una labor exclusiva de distribución y almacenaje) y la estipulación 7.ª (que prohíbe el ejercicio a la actora de una representación incompatible, pacto que conecta con una exclusividad propia de una actividad comercial y no de mera distribución), entendemos que el contenido esencial de la actuación del actor, era promover y concluir contratos, bien por cuente ajena, o por cuenta y en nombre ajenos, incardinable en la relación jurídica regulada el la ley de Agencia 12/1992 de 27 de mayo, y definida en su art. 1 . Lo que individualiza y distingue un contrato es la causa o fin económico del mismo (aquí la promoción y conclusión de operaciones, según lo argumentado), y se dan además el resto de los requisitos del contrato de agencia según el art. 1, como pluralidad de empresarios e independencia del agente (estipulación 9 .ª del contrato), estabilidad y duración, pues el agente no asume una obligación aislada o de cumplimiento esporádico sino ininterrumpida (en este caso indefinida). El presente contrato, queda por su contenido sometido a la ley de 1992, en tanto, aun pactado con anterioridad, se desarrolla sin interrupción durante 5 años desde la vigencia de la misma, periodo en el que deviene aplicable la ley pues su art. 3.1 es claro al recoger que "las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación se regirán por lo dispuesto en la presente ley". »Segundo. A la luz de lo anteriormente establecido deben contemplarse las dos pretensiones de la parte actora, la primera consiste en reclamar a su favor una diferencia de comisiones correspondientes al ejercicio de 1996 que, que asciende a 16 971 326. En una carta dirigida a la actora de fecha 5 de febrero de 1996 (dtos. 4725 y 4726 de la demanda) se modifican por la demandada los porcentajes a percibir por la actora, por las operaciones realizadas y anteriormente analizadas y calificadas. Sostiene al respecto la parte actora que dicha modificación no fue aceptada por ella, como definitiva, en ningún caso, y que así se hizo saber de forma verbal a la demandada, del carácter provisional de la aceptación no existe constancia documental ni testifical, resultando negada esta circunstancia por la demandada, que alega su aceptación definitiva, y en concreto por el representante de la demandada en su confesión (posición 23), tampoco el referido documento plantea la modificación como temporal sino como aplicable en las relaciones futuras entre las partes. Lo cierto es que la propia parte reconoce, y así se acredita documentalmente, que remitió, y se le abonaron las comisiones conforme a la modificación aludida, y es con posterioridad, meses después de mantenerse esta situación sin que conste protesta del actor, cuando, el 20 de septiembre de 1996 (7 meses después, previa liquidación mensual de lo debido, acogiéndose a la modificación) muestra extemporáneamente su disconformidad con las liquidaciones giradas, mediante carta notarial (dto. 4727) reiterándola el 2 de diciembre de 1996 (dto. 4732).

»No existiendo prueba de que la modificación, cuya aceptación deriva de los actos concluyentes del propio actor (remitiendo liquidaciones, conforme a la misma en los plazos convenidos) fuese provisional (máxime si aplicamos el art. 1282 del C.C . que destaca la relevancia de los actos posteriores para determinar la voluntad de las partes, esencial en la interpretación de un contrato), y habiendo aceptado como contrapartida la extensión de su actividad a la zona de Castellón, debemos entender que existió una modificación bilateral del contrato, acordada por ambas partes, en cuanto a la zona de actuación y a las comisiones devengadas, modificación que no se dio en cuanto al concepto de su actuación, pues la actividad desarrollada por las partes siguió siendo la misma, tal y como se acredita documentalmente. Sustentando la modificación en el principio esencial de que nadie puede ir contra sus propios actos, que pretende contradecir el actor, pero de forma extemporánea, desestimando por todo ello la primera pretensión del actor, en la reclamación de la diferencia de comisiones entre las que han sido liquidadas y pagadas, y las que se pretenden.

»Tercero. Por último, solicita el actor ser indemnizado por la resolución unilateral de la demandada del contrato que vinculaba a las partes, al ser abusiva y de mala fe. Partiendo de la calificación del contrato como de agencia, procede aplicar a la extinción del mismo las normas que recoge la ley de 1992 .

»En fecha 11 de noviembre de 1996 (dto. 4724 de la demanda) se comunica, por la demandada, y por escrito, la resolución de la relación que unía a las partes (que en este caso era de duración indefinida), dicho escrito no contiene alegación por el demandado de causa concreta alguna en que base la resolución, por lo que nos encontramos ante la denuncia unilateral de una parte. Analizando dicha denuncia, es evidente que no respeta los plazos de preaviso recogidos en el art. 25.2 de la Ley de Agencia (de un mes por cada año de vigencia del contrato), por lo que deviene aplicable el art. 29 de la ley que da derecho a indemnización de daños y perjuicios, en los casos de extinción anticipada, y con independencia de calificar o no la mala fe de la demandada, a los contratos de duración indefinida, cuando, como en este caso no se respeta la duración del plazo de preaviso.

»La Ley prevé como efectos de la extinción del contrato de agencia a favor del agente, además del anteriormente mencionado y recogido en el art. 29 (cuyo presupuesto es la denuncia unilateral, y la realización de gastos por el agente, que se acreditan sobradamente a lo largo del procedimiento), la indemnización por clientela, dándose en el caso los presupuestos del art. 28, desprendiéndose de la antigüedad de la colaboración, y de la existencia de pactos que limitaban la competencia al agente.

»Por todo ello se estima la pretensión de indemnización, por los conceptos señalados y recogidos en el suplico de la demanda, tomando para su cálculo los datos y documentos no cuestionados, y aportados en la demanda, que se fijará en los términos especificados en ejecución de sentencia. No procede aplicación de intereses respecto a esta cantidad en tanto no sea concretada por tratarse de una deuda de valor, ilíquida hasta su fijación.

»Cuarto. Por aplicación del art. 523 de la L.E.C ., se imponen las costas, en la forma siguiente: a cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia número 274, de 6 de abril de 2000, en el rollo de apelación número 651/1999, cuyo fallo dice: «Fallo. Que desestimando el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Paterna, en autos de Menor Cuantía n.º 211/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

»Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La actora alega que, en virtud de un contrato, celebrado en 1 de mayo de 1986, por Raúl con "Queserías de España S. A.", que después fueron sustituidos por "Puchades Distribución S. L." y "Queserías Bel España S.A.", se le confirió por la segunda la comercialización, en la provincia de Valencia, de sus productos, recibiendo el porcentaje del cinco de las ventas y un dos por emplear su almacén y medios de distribución y como la demandada resolvió el contrato unilateralmente, pide que le indemnice por la clientela que le ha procurado, por falta de preaviso, y daños y perjuicios por varias causas, y la demandada contestó que, en unos casos ella vendía a sus clientes y la actora le servía entregando a aquéllos las mercaderías vendidas, y, en otros, la demandante le compraba a ella para revender a sus propios clientes y que la actora no actuaba como agente y, pues no se han acreditado las causas en que se funda la pretensión de indemnización, ha de desestimarse la demanda; en la sentencia se acogió la demanda en parte y la apeló la demandada.

Segundo. Como se dice, en 1 de mayo de 1986 Raúl celebró con "Belisa S.A." un contrato, que titularon de "representación Mercantil" por el que la segunda encomendó al Sr. Raúl la representación comercial para la distribución y comercialización de sus productos en la provincia de Valencia, pactando que el representante recibiría, en concepto de comisión, el cinco por ciento de la cifra de ventas que el Sr. Raúl efectuara, sobre facturas cobradas y un dos por ciento por almacenaje y distribución de las mercaderías, en factura aparte; el Sr. Raúl podría ostentar otras representaciones, que no fueran manifiestamente incompatibles con las de la concedente; en las ventas del representante a detallistas enviaría éste un albarán a "Belisa S.A.", a nombre del Sr. Raúl ; el contrato podría ser resuelto por uno u otro en cualquier momento, avisando con treinta días de anticipación, y el representante respondería del buen fin de todas las operaciones que realizara y no recibiría comisiones sobre ellas hasta que hubieran sido pagadas a "Belisa S.A." totalmente.

Tercero. Tal contrato constituyó una relación jurídica de agencia, que no estaba regulada en el Código de Comercio y fue creado y desarrollado por la práctica mercantil, que como señala la Exposición de Motivos de la Ley de 29 de mayo de 1992, se caracteriza por una colaboración estable y duradera del agente por la que promueve o promueve y concluye, en nombre y por cuenta del principal, contratos de la más variada naturaleza, y, así, el art. 1 indica que el agente se obliga frente a otro, de manera estable, a cambio de una remuneración a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario, y lo que ocurre es que unas veces busca clientes y otras los busca y contrata con ellos en nombre del empresario representado, y así es característico el carácter de intermediario, aunque con carácter independiente o autónomo de la persona por la que actúa y en esto se diferencia del representante mercantil, y, además, en que actúa por tiempo determinado o indefinido, pero estable, y con carácter retribuido, cualquiera que sea la modalidad que adopte y la denominación que se le dé, y así, en el contrato de autos, se concertó el pago de unas comisiones al titulado representante, que vendía a detallistas y, por ellas, había de enviar a la empresa concedente albaranes a nombre del propio Sr. Raúl, y respondía del buen fin de todas las operaciones que realizara y, por ello, no recibiría comisión sobre ellas hasta que hubieran sido pagadas a "Belisa S. A." totalmente, y, en definitiva, es un negocio jurídico constitutivo de contrato de agencia, no típico, como decimos, que ha de regirse por la actual ley reguladora, pues en la Disposición Transitoria se señala que, a partir del 1 de enero de 1994, los preceptos de la Ley serán de aplicación a los contratos, celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, y, ya se ha expuesto, que el de autos se celebró el 1 de mayo de 1986 .

Cuarto. Con independencia de los productos que la sociedad actora comprara directamente a la demandada para revender a clientes minoristas, recibía otros para atender a operaciones que promovía o promovía y concluía por cuenta de "Queserías Bel S.A." y, por ello, ésta le satisfacía una comisión y, además, otra menor por los servicios de almacenaje, transporte, etc. que efectuaba la ahora actora y ello es propio y característico del contrato de agencia, y llegó un momento, en 16 de febrero de 1996, en que la concedente le avisó que sustituía tales porcentajes de comisión por cuarenta pesetas el kilo de lo que la sociedad limitada vendía y así reconoce que ésta desarrollaba una actividad que excedía de ser mero distribuidor de lo que vendía la Sociedad anónima; y tal cambio lo aceptó la agente hasta que protestó en 20 de septiembre de tal año y en el mes de octubre se le hizo saber que quedaba resuelto el contrato, debido a que la agente no renunciaba a gestionar un tipo de queso de gran aceptación por el público, que era el principal competidor de "Queserías Bel España S. A."; por otra parte ya se dice que la actora efectuaba ventas y uno de los testigos que presentó en autos manifestó que él gestionaba ventas de productos de la demandada aunque siempre, por orden de la actora, y el otro testigo, yerno del Sr. Raúl, manifiesta que los clientes formulaban los pedidos a la actora, e incluso, se han aportado "plantillas", que eran el documento en que se recogían las condiciones de venta, comisiones, rebajas, precios, bonificaciones, promociones, etc. a un cliente, que libró la demandante, y también se han traído instrucciones que la demandada enviaba al colaborador de aquella para las ventas a "Mercadona" mientras que "Queserías" efectuaba ofertas a empresas titulares de grandes superficies de venta de productos alimenticios domiciliadas en Madrid y planteaba campañas de publicidad para sus productos.

Quinto. Queda argumentado que las relaciones entre los litigantes eran propias de un contrato de agencia y que llegó un momento en que "Queserías Bel España S.A." dio por resuelto el contrato sin aviso previo, y, sobre tal hecho, la demandada, al absolver posiciones en autos, manifestó que, en una reunión celebrada en Madrid el día 12 de septiembre de 1996, a la que no asistió la actora, no se habló de resolver el contrato con ésta, que, en septiembre, antes de conocer la decisión de terminar el contrato, protestó por la modificación de comisiones establecida el 5 de febrero anterior, y fue en 31 de octubre de 1996 cuando la actora hizo saber tal terminación a "Puchades Distribución S. L.", de modo que no hubo aviso previo, y ello constituye infracción del art. 25 de la Ley, que señala plazo de preaviso, y así se incurrió en causa de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el art. 29, porque el contrato era de duración indefinida, pues no se pactó ninguna y, en cualquier momento, se podía resolver, pero avisando, de modo fehaciente, con la anticipación que marca el ya mencionado art. 25, y, ante tal resolución, se debe de resarcir por la clientela que pudo aportar la agente al negocio del empresario y por los gastos efectuados por despido de dos empleados, costes de amortización pendientes, mantenimiento de la estructura comercial del actor y daños a la imagen, que, en todo caso, se concretarán en la ejecución de sentencia, pues en la demanda no se solicitan sumas concretas por tales conceptos.

Sexto. Aparte del contenido de la apelación contra el Fallo de la sentencia, se ha solicitado, en la Vista del recurso por el Letrado de la apelante que se declare la nulidad de la sentencia por carecer de motivación, pues no analiza debidamente la cuestión, pero una argumentación jurídica del Juzgador que no guste a un litigante no puede ser causa de nulidad de la sentencia, y aun la parquedad en los fundamentos jurídicos no implicaría falta de motivación, siempre que de tales fundamentos se desprendan los presupuestos que llevan al Fallo, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 1984 y 11 de diciembre de 1989, y es oportuno observar que los que contiene la sentencia del Juzgado apelada son razonables y no escasos.

Séptimo. Por lo expuesto hasta aquí ha de confirmarse la apelada e imponer al recurrente las costas de esta alzada, conforme al art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Queserías Bel España, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Sobre la naturaleza jurídica del contrato. El motivo se desarrolla en dos apartados.

- «I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de agencia en los fallos de las dos sentencias ya que no existe congruencia entre la fundamentación jurídica de ambas y sus respectivos fallos».

Este apartado se funda, en resumen, en lo siguiente:

Ambas sentencias reconocen varios tipos de negocios jurídicos diferentes, a saber:

a) Un contrato de depósito y almacenaje regulado específicamente en los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio (con la constitución, en concordancia con el artículo 306 CCom, de una garantía bancaria para cubrir las responsabilidades del depositario).

b) Un contrato que nació como de representación mercantil y que al día de hoy podría incardinarse en la Ley del Contrato de Agencia, suscrito el 1 de mayo de 1986, es decir seis años antes de la publicación y entrada en vigor de la citada Ley.

c) Un tercero cuya naturaleza jurídica es la compraventa de mercaderías para su posterior reventa.

No se explica que, si tanto la Audiencia como el Juzgado de instancia reconocen explícitamente en sus fundamentos de derecho la existencia de negocios jurídicos diferentes, encuadren el total contenido del contrato aludido como de Agencia y lo sometan en su totalidad a la regulación de la Ley de Contrato de Agencia de 1992 . El Fallo de ambas sentencias no reconoce las diferencias expuestas sino que condenan a indemnizaciones según lo que la actora propone en su hecho quinto de la demanda, en la que se contienen partidas indemnizables que nada tienen que ver con la verdadera naturaleza jurídica del contrato, considerando como sujetas a indemnización importantes partidas económicas que han sido claro resultado de las actividades de depósito, almacenaje y compraventa de mercaderías.

- «II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 num. 4 de la LEC por infracción del art. 1232 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la LEC por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar esta al confesante y todo ello en relación con el art. 2.1 de la Ley del Contrato de Agencia ».

Este apartado del motivo primero se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

El representante legal de la actora admite que Queserías Bel tenía en la zona de Levante su propio equipo comercial y que, dentro de ese equipo comercial, estaba la actora. Si el propio confesante reconoce explícitamente que Puchades (la actora) está dentro del equipo comercial propio de Queserías Bel en la zona de Levante, está reconociendo la existencia de una relación de dependencia de la actora con respecto a mi representada. Si existe relación de dependencia no puede existir Agencia ya que ello iría en contra de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley del Contrato de Agencia .

Motivo segundo: Sobre la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso. El motivo se desarrolla en dos apartados.

- «I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del art. 1225 del Código Civil, por no haberse valorado adecuadamente los documentos privados que condicionan el fallo de la sentencia recurrida, e infracción del artículo 25.1 de la Ley del Contrato de Agencia por existencia de preaviso».

Este apartado se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia funda en la falta de preaviso, conjugando el contenido de los artículos 25 y 29 de la Ley del contrato de Agencia, la totalidad de la condena indemnizatoria dictada contra la recurrente.

El documento núm. 4724, aportado por la actora y fechado el 11 de noviembre de 1996 reitera la conversación de 31 de octubre de 1996 en el sentido de confirmar la decisión de rescindir el contrato de 1 de mayo de 1986, se deja sin efecto dicho contrato a partir del 31 de diciembre de 1996, es decir se preavisa con 50 días de anticipación la decisión de rescisión contractual y la carta se remite a los efectos de preaviso, tal y como se recoge en ella textualmente, y fue efectivamente recibida por la actora (incluso adelantada vía fax), ya que ella misma la aporta junto con su escrito de demanda.

La actora reconoce explícitamente la existencia de un preaviso de un mes (31 días), porque a la carta, de fecha 11 de noviembre de 1996 le otorga sus plenos efectos a partir del último día de noviembre, 19 días después de ser recibida.

A pesar de ello, la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero) considera que no se respetan los plazos de preaviso, y la de la Audiencia de Valencia va más allá, negando la existencia del preaviso (fundamento jurídico quinto).

La sentencia de instancia afirma que no se respetaron los plazos de preaviso recogidos en el artículo

25.2 de la Ley del Contrato de Agencia (un mes por año de vigencia). Con dicha afirmación desprecia en todo su contenido un acuerdo suscrito ínter partes (la estipulación 15.ª del contrato), seis años antes de la entrada en vigor de la propia Ley 12/1992 .

Es cierto que el art. 25.2 del contrato de Agencia exige que el plazo de preaviso sea de un mes por cada año de vigencia del contrato. Es cierto también que las partes no podrán pactar (y no olvidemos que esto se regula en 1992) plazos inferiores, pero lo que también es cierto y así debería haber sido contemplado por el Juzgador es que el contrato que nos ocupa se firmó en 1986 y estableció un plazo de treinta días para el preaviso, plazo que no fue revisado en ningún momento por las partes, ni siquiera a partir de 1 de enero de 1994, fecha en que, según la Disposición transitoria de la Ley 12/1992, le serían aplicables, en su caso, a parte del contenido de nuestro contrato los preceptos los preceptos de la citada Ley.

La doctrina jurisprudencial es bastante clara en este aspecto dando prelación al pacto de preaviso preexistente. Cita la STS de 31 de diciembre de 1997 que, en un caso de ausencia total de preaviso, da primacía al plazo pactado en contrato sobre cualquier otro a efectos de determinar la indemnización. - «II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del artículo 26.1 .a) en relación con los artículos 30 .a) y art. 7, todos ellos de la Ley del Contrato de Agencia ».

Este apartado del motivo segundo se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

La estipulación séptima del contrato suscrito entre las partes en 1 de mayo de 1986 preveía que «[e]l representante podrá ostentar otras representaciones siempre y cuando no sean manifiestamente incompatibles con las asignadas con motivo de este contrato» (en congruencia con el art. 7 de la Ley de contrato de Agencia).

El art. 30 a) establece que «... El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente...

.

La sentencia de la Audiencia, a pesar de reconocer implícitamente en su fundamento jurídico cuarto un incumplimiento por parte del Agente afirma luego en su fundamento jurídico quinto que no hubo aviso previo y ello constituye infracción del art. 25 de la Ley . Es decir, a pesar de reconocer que el actor no renunciaba a gestionar un producto concurrente y competitivo con aquellos que tenía contratados con la recurrente y haber sido éste el motivo que llevó a ésta última a la rescisión de contrato, no considera que este incumplimiento tanto contractual como legal por parte de la actora, dé derecho a la recurrente a concluir el contrato sin necesidad de preaviso en virtud de lo estipulado en el apartado a) del art. 26 de la Ley del contrato de Agencia.

En resumen, la recurrente dio y notificó fehacientemente el preaviso y además existía justa causa para resolver el contrato.

Motivo tercero: Sobre la indemnización de daños y perjuicios. El motivo se desarrolla en tres apartados.

- «I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia por no cumplir los requisitos que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, establece el citado artículo».

Este apartado se fundamenta, en resumen, lo siguiente:

La indemnización de daños y perjuicios se encuentra condicionada por su imprescindible acreditación.

La actora no ha acreditado en ningún caso ser acreedor de indemnización alguna, simplemente se ha limitado a enunciar (hecho quinto del escrito de demanda) unos teóricos gastos y perjuicios.

La jurisprudencia entiende que en ningún caso son indemnizables los gastos corrientes, sino las inversiones en inmovilizado susceptibles de amortización soportados por el Agente para llevar a cabo su actividad empresarial, tales como instalaciones, maquinaria, adquisición de locales, etc.

Ambas sentencias, sin entrar en el análisis de los requisitos necesarios para que exista indemnización de daños y perjuicios establecidos en el art. 29 de la Ley, se refieren al hecho quinto de la demanda en cuanto a su contenido y fijación de las bases para la indemnización.

En el citado hecho quinto de la demanda, cuyo análisis es necesario en virtud de lo anterior, en ningún caso se refiere a gastos susceptibles de amortización por inversión en inmovilizado, sino que muy al contrario, se limita a aportar un informe (documento de la demanda número 4740) suscrito por D. Luis Carlos, en su calidad de Abogado y Auditor R.O.A.C en el que no establece los elementos que puedan ser susceptibles de amortización ni el tiempo o la fecha en que fueron adquiridos.

No solamente la actora no ha acreditado tales extremos, sino que ella misma se contradice ya que el mismo Auditor antes aludido (Sr. Luis Carlos ) emitió un nuevo informe que fue presentado por la actora en la fase probatoria del procedimiento como "más documental" y en el que se indica una cantidad diferente.

La Ley 12/1992 de 27 de mayo, no establece plazos de amortización por lo que, jurisprudencialmente se indica que hay que acudir a otros criterios legales para el establecimiento de dichos plazos, esencialmente criterios de tipo económico-fiscal. No hay que olvidar en este sentido el tiempo transcurrido desde que el contrato se suscribió (1 de mayo de 1986). Si el contrato se denunció y más tarde se resolvió el 31 de diciembre de 1996, han transcurrido 10 años, con lo que el periodo de amortización, en su caso, y de haberse acreditado de contrario, estaría más que consumido desde el punto de vista legal.

Las sentencias vulneran igualmente el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia por cuanto consideran como indemnizables gastos por imagen y gastos por reestructuración de plantilla cuando este tipo de gastos en ningún caso son amortizables. Pero en el presente contencioso aún se va más lejos ya que ninguno de los gastos considerados indemnizables por las sentencias en ningún caso se han acreditado, ni tampoco se ha probado por la actora que tengan relación alguna con la resolución del contrato.

En concreto los despidos a los que se hace referencia de contrario, no se probó por parte del actor que tuvieran relación alguna con la resolución del contrato. Es más, igualmente se podrían haber producido los despidos aun en el caso de que estuviera vigente el contrato en la actualidad ya que, en la documentación aportada por la actora, no quedan recogidas las causas de extinción de dichos contratos. Si los despidos hubieran obedecido a causas objetivas, se hubieran tramitado como tal.

El requisito de que los gastos los haya realizado el Agente por instrucción del empresario, tampoco se cumple en este caso. No hay un solo documento de prueba aportado de contrario que acredite tales instrucciones. Muy al contrario, de la estipulación 9.ª el contrato suscrito entre las partes se desprende que todos los gastos de inversión en que la actora pudiera incurrir, serían de su exclusiva cuenta.

- «II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del artículo 30. a) de la Ley del Contrato de Agencia ».

Este apartado se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

La propia sentencia recoge en un fundamento jurídico la razón de porqué el contrato se resolvió. La recurrente, cuando resuelve el contrato, lo hace por una causa más que justificada que no es otra que la de no permitir que la actora realice actividades de promoción en nombre y por cuenta de empresas competidoras que comercialicen productos y géneros de idéntica clase.

Hay que resaltar que es durante el mes de octubre de 1996 cuando la actora es avisada para que desista de realizar actuaciones que resultan competencia directa sobre los productos de la recurrente. Sólo ante la no aceptación de tal extremo por la actora, es cuando la recurrente considera infringida la estipulación séptima del contrato y comunica la resolución del mismo con fecha 11 de noviembre de 1996, dándole un preaviso desde esa fecha hasta el siguiente 31 de diciembre, es decir, un plazo de preaviso superior al fijado en la estipulación decimoquinta de ese mismo contrato.

Cita las sentencias de 28 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la de la Audiencia Provincial de Santander de 18 de noviembre de 1997 y las SSTS de 27 de noviembre de 1992, 23 de febrero de 1995 y 15 de noviembre de 1994 .

- «III) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por infracción del artículo 1232 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la LEC . Por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar ésta al confesante».

Este apartado del motivo tercero se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:

El representante legal de la actora admite que distribuye los productos de García Baquero y que dichos productos son competencia directa de la recurrente.

Este es el argumento por el cual la recurrente dio por resuelto el contrato, extremo reconocido igualmente por la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho cuarto, por lo que no hay coherencia ni congruencia entre dicho fundamento y el fallo de la sentencia. Este argumento es aplicable igualmente tanto al segundo motivo de casación como al siguiente

Motivo cuarto: Sobre la indemnización por clientela. Este motivo se desarrolla en tres apartados.

- «I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC, por infracción del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia ».

Este apartado se funda, en resumen, lo siguiente:

La indemnización por clientela exige la aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los existentes.

La sentencia de la Audiencia en su fundamento jurídico cuarto distingue claramente entre aquellas mercancías que la actora compraba directamente a la recurrente para revender a clientes minoristas y aquellas otras que recibía para atender a operaciones que promovía o promovía y concluía por cuenta de la recurrente.

También y en el mismo fundamento jurídico la Audiencia manifiesta que era la recurrente la que efectuaba ofertas a empresas titulares de grandes superficies de ventas de productos alimenticios domiciliadas en Madrid y planeaba campañas de publicidad para sus productos. De lo manifestado por la sentencia se desprende que la actora no ha aportado clientes nuevos sino que revendía mercancía adquirida a la recurrente en una actividad distinta a la de agencia.

Con independencia de esa actividad, no ofreció ni un solo documento de prueba que acreditase la aportación de nuevos clientes aún cuando esos nuevos clientes hubieran significado la pérdida de otros antiguos.

En cuanto al aumento sensible de las operaciones, tampoco lo acredita ya que el incremento debe ser "sensible". La actora, en el hecho cuarto de su demanda, detalla las comisiones que percibió durante los años 92 a 96. Dicho detalle sirve de base para lo que más tarde en el hecho quinto define como comisiones percibidas durante dichos años, pero al totalizar la cifra de comisiones por cada uno de los años suma conceptos como ráppeles, comisiones por depósito de mercancías, comisiones por mercancía adquirida para su posterior reventa, comisiones todas ellas que nada tienen que ver con la actividad de agencia.

Si tenemos en cuenta, como bien reconoce la sentencia de la Audiencia en su fundamento jurídico cuarto que la recurrente era la que efectuaba las ofertas a empresas titulares de grandes superficies de venta de productos alimenticios y además planteaba las campañas de publicidad para sus productos y, si añadimos que los productos de la recurrente tienen una gran aceptación y conocimiento en el mercado por ser marcas como Queso Minibabybel, Queso La Vaca Que Ríe, Queso El Gran Capitán, El Cigarral, etc. tal y como figura en gran número de los documentos aportados de contrario, la conclusión es que en ningún caso hubo incremento sensible de las operaciones con los clientes preexistentes.

El requisito de que la anterior actividad del Agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales para el empresario, hemos de apuntar que tampoco se cumple. El agente operaba con sus propios clientes en beneficio propio, y les revendía lo que adquiría a la recurrente desarrollando una actividad distinta a la de agencia. En cuanto a los clientes denominados grandes superficies ya lo eran de la recurrente incluso con anterioridad a la formalización del contrato con la actora.

Si la actora lo que hizo, tal y como ha quedado plenamente acreditado en sentencia, fue revender a los clientes minoristas no existe promoción en el sentido utilizado en el contrato de Agencia y en consecuencia no existe ventaja alguna para la recurrente, ya que la actora podrá seguir operando en la forma que tenga por conveniente con dichos clientes.

En la propia sentencia de la Audiencia (fundamento jurídico segundo) se recoge que en las ventas del representante a detallistas enviaría aquél un albarán a la recurrente a nombre del Sr. Raúl . Ello significa que la recurrente no tenía ni relación, ni conocimiento alguno de la identidad de dichos clientes detallistas, con lo que en manera alguna podía obtener ventaja comercial de ellos. La actora gestionaba para otro empresario productos que suponían competencia directa con los de la recurrente.

En cuanto al requisito de que resulte equitativamente procedente, hay tres hechos o circunstancias que siempre se han de tener en cuenta en vía de equidad, a saber:

  1. La existencia de pactos de limitación de competencia postcontrato.

  2. Las comisiones que pierda la actora.

  3. Las demás circunstancias que concurran.

Con respecto al primer punto, es evidente que no existe ningún pacto de limitación de competencia postcontrato, por tanto la actora utilizará su propia clientela para, en su caso, aportarla a un nuevo empresario, incluso competidor.

En cuanto al segundo punto, si la actora realizó competencia de productos incumpliendo el contrato que les unía, como así se reconoce en la Sentencia de la Audiencia, es porque había evaluado previamente que al trabajar con la competencia, no sólo no perdía comisiones sino que las aumentaba.

En cuanto a las demás circunstancias que concurren al caso hay que tener en cuenta especialmente que el mantenimiento y promoción comercial de los productos de la recurrente no obedecía a la actividad del propio Agente sino a las fuertes campañas publicitarias efectuadas por mi representada, como así reconoce la Sentencia (fundamento jurídico cuarto "in fine").

- «II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC, por infracción del artículo 30.a) de la Ley de Contrato de Agencia ». Este apartado del motivo cuarto se fundamenta, en resumen, en que se da el mismo supuesto de infracción del art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia, ya que este artículo es común a la inexistencia del derecho a la indemnización a favor de la actora por daños y perjuicios y por clientela.

- «III. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC, por infracción del artículo 506.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Este apartado del motivo cuarto se fundamenta, resumen, lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho cuarto dice que se han aportado plantillas, que eran el documento en que se recogían las condiciones de venta, comisiones, rebajas, precios, bonificaciones, promociones, etc. a un cliente, que libró la demandante.

Sin duda se está refiriendo a una de las dos "plantillas" (las únicas aportadas por la actora), que nunca debieron ser admitidas como prueba, ya que fueron presentadas por la actora, junto con otros documentos, posteriormente a la demanda.

Si la sentencia se refiere, como parece ser que así es, a la del cliente denominado Consum S. Coop, existe una doble infracción; la primera la ya expuesta y, la segunda, que por la Audiencia se apreció como prueba de que la actora promovía y concluía operaciones con terceros, un documento de fecha 27 de abril de 1985 cuando el contrato entre ambas partes, objeto del presente procedimiento, se suscribió el 1 de mayo de 1986, por lo que la consideración de este documento supone un gravísimo error en la apreciación de la prueba por parte de ambas instancias y por tanto infracción igualmente del art. 1.228 del Código Civil por error de derecho en virtud de lo estipulado en el art. 1.692.4 de la LEC .

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito con sus copias y por interpuesto recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico contra la Sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo núm. 651/1999 ; se sirva asimismo admitir a trámite el recurso y, en definitiva, dictar sentencia por la que declare haber lugar al mismo y casar la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos por ser conforme a derecho, desestimando las pretensiones de contrario en su totalidad, acordando la devolución del depósito constituido por esta parte, haciendo expresa condena de las costas a la actora en ambas instancias.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Puchades Distribución de Alimentación, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Este motivo es improcedente y debe desestimarse en cuanto al fondo y la forma por su inadecuada técnica casacional.

La aplicación del art. 1 LSA, acertada o equivocada, nunca puede dar lugar al vicio de incongruencia de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial no la dictada por el Juzgado.

Es doctrina reiterada que la congruencia exige que el fallo de la sentencia guarde acatamiento en lo sustancial a lo que se pide y a los hechos que sirven de apoyo a la pretensión.

Cita la STS de 9 de octubre de 2002 que cita otras de 22-1-71, 1-3-79, 27-2-81, 1-4-87 .

Cita la STS de 10 de octubre de 2002, según la cual para una perfecta congruencia de la sentencia es preciso que el punto de vista jurídico de la sentencia acate el componente jurídico de la acción que se ejercita.

La sentencia recurrida reconoce las distintas relaciones jurídicas que existían entre las partes litigantes y califica la principal, como típica del contrato de agencia y reconoce la existencia de otras relaciones de distribución y compraventa mercantil de mercaderías.

Según el actor cada relación jurídica debe ser independiente. En cambio, según la sentencia recurrida todas surgen de un contrato de agencia que es el principal y las demás son accesorias, por tanto, es aplicable la regulación del contrato de agencia.

La interpretación de los contratos corresponde a la instancia pues el recurso de casación no es una tercera instancia ni medio idóneo para revisar el litigio en su integridad.

Otro elemento que contempló la sentencia recurrida es que el valor económico de la principal relación de agencia es varias veces superior a la suma de las otras. Parte de las obligaciones accesorias son impuestas por el recurrente por su propia comodidad, como fórmula alternativa de ejecución del contrato de agencia. Así, las compraventas de género para su posterior reventa a pequeños comerciantes, tienen su causa en un mercado difuminado, que el recurrente quiere abastecer, pero que le genera un importante esfuerzo en gestión, contabilidad, cobro, y lo soluciona mediante la conversión de una compra del representante con el único objeto de disminuir las tareas burocráticas.

Dicha relación es una forma encubierta pero clara de la relación de agencia.

Lo mismo sucede con el contrato de depósito y almacenaje. Por las características del producto objeto de este contrato, quesos, requiere, de modo inevitable, para su agente, que disponga de medios de depósito, de almacenaje y de posterior reparto.

Según el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se le confirió la comercialización de los productos en la provincia de Valencia, por lo que recibía un porcentaje del 5% de las ventas y otro del 2% por emplear su almacén y medios de distribución.

El fundamento tercero de la sentencia recurrida expone la naturaleza jurídica de la relación que define como un negocio jurídico constitutivo de contrato de agencia.

Calificar la relación entre las partes como contrato de agencia, dados los hechos que la sentencia recurrida declara probados, no infringe el art. 1 LSA ni supone incurrir en vicio de incongruencia.

El segundo apartado del primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1232 CC y 580 LEC de 1881.

La generalidad del art. 580 LEC, que prevé el modo en que puede efectuarse la confesión en juicio de los litigantes, bajo juramento decisorio o indecisorio, no puede sustentar nunca la casación que se pretende, pues no contiene norma valorativa alguna. Además, comportaría la revisión y examen de todo el material probatorio, pues olvida el recurrente que la prueba practicada ha de valorarse en su conjunto y no aisladamente; pero sobre todo olvida, que es en la instancia donde se efectúa la valoración de las pruebas practicadas (STS 15 de junio de 1992 ).

Cita la STS de 1 de octubre de 2002, según la cual el intento de sustituir la valoración de pruebas del tribunal de instancia no se permite en casación, (STS de 25-2-88, 11-4-88, 28-4-88, 26-3-90, 30-5-90, entre otras).

Este motivo de casación hace supuesto de la cuestión al no respetar lo probado en la instancia, ni se combate por la vía precisa, (STS 1-2-90, 16-7-90 y 8-2-96 ).

Al motivo segundo.

Según el art. 1225 CC el documento privado reconocido tendrá la misma fuerza probatoria que la escritura pública.

El art. 25 LSA, establece la posibilidad de resolver el contrato de agencia por la voluntad de una de las partes con un preaviso de al menos 1 mes por cada año de duración del contrato, con un máximo de 6 meses, aunque las partes pueden pactar plazos superiores.

Según el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida la demandada-recurrente dio por resuelto el contrato de agencia sin mediar preaviso y razona el elemento probatorio del que obtiene dicho convencimiento, razón por la que no puede la recurrente nuevamente discutir esta valoración de las pruebas pues esta vedado en casación.

El documento privado que se dice no valorado adecuadamente es el contrato suscrito por los litigantes y que se ha calificado de contrato de agencia.

Según la disposición transitoria de la LCA, ésta es aplicable desde 1 de enero de 1994 a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que, al haberse resuelto unilateralmente el contrato por voluntad de la demandada-recurrente, con efecto de 31 de diciembre de 1996, según notificación del 11 de noviembre de 1996, no se cumple el plazo del art. 25, pues aunque en la estipulación 15 .ª del contrato establecía un plazo de preaviso de 30 días, este pacto cede por la entrada en vigor y plena aplicación de la Ley 19/1992, que establece plazos diferentes.

El segundo apartado del motivo segundo denuncia la infracción del art. 26.1 LCA en relación con sus arts. 30. a) y 7 . La parte recurrente introduce una cuestión nueva no suscitada en la instancia, lo que hace perecer el motivo.

Pretende la recurrente que se declare el incumplimiento de la recurrida para concluir que procede la resolución contractual sin preaviso y sin consecuencias al amparo del art. 26.1 .a), que daría lugar a la inexistencia del derecho de indemnización según el art. 30 .

La cuestión de un hipotético incumplimiento contractual del art. 7 de la Ley 19/1992 nunca se ha debatido.

Al motivo tercero.

El primer apartado del tercer motivo de casación se dedica a la pretendida infracción del art. 29 LCA .

Según la recurrente no se cumplen los requisitos en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios.

Establece el art. 29 LCA, el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, además de la indemnización por clientela, por la resolución sin preaviso.

El motivo no se sostiene, cuestiona la causación de daños y perjuicios, considera que no se han acreditado y afirma que no existen.

Analiza si los daños reclamados cumplen los requisitos del art. 29 LCA, pero olvida que este análisis forma parte del conjunto probatorio cuya apreciación está reservada a la instancia.

Ambas sentencias reconocen el derecho a la indemnización pedida en la demanda cuya acreditación pormenorizada queda reservada para la ejecución de sentencia.

Según el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia hay un hecho incontrovertible: el derecho a la indemnización de daños y perjuicios del art. 29 que están acreditados. El recurso de apelación no versó sobre este extremo, únicamente sobre la falta de acreditación de las causas en que se fundaba la pretensión indemnizatoria pues calificaba la relación como distinta de la de agencia, por lo que ante el fracaso del recurso, deviene inatacable, lo que supone hacer supuesto de la cuestión.

La valoración de la prueba corresponde a la instancia y como se solicitó la cuantificación de los daños y perjuicios en el periodo de ejecución de sentencia según las bases propuestas en el escrito de demanda, la prueba y su valoración versaba sobre la concurrencia del derecho y sobre estas bases y, por lo tanto, sobre los conceptos indemnizables que ambas sentencias reconocen que han quedado demostrados a lo largo del procedimiento.

El segundo extremo del tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 30 LCA .

Vuelve la recurrente en este motivo al pretendido incumplimiento contractual de la recurrida, por lo que se remite a lo ya expuesto anteriormente.

El tercer extremo del tercer motivo pretende la casación de la sentencia por infracción del art. 1232 CC en relación con el art. 580 LEC de 1881 .

Nuevamente la parte recurrente intenta revisar la prueba practicada y reproduce la argumentación del extremo segundo del motivo primero por lo que se remite a lo expuesto.

Al motivo cuarto.

Dedica el primer extremo del cuarto motivo a la pretendida infracción del art. 28 de la Ley 19/1992, sobre la indemnización por clientela.

Se alega que la demandante no ha aportado nueva clientela sin más valoración ni argumento, pero evidentemente no es el momento ni lugar en que debe debatirse esta cuestión pues las dos sentencias son conformes plenamente en cuanto a este extremo. La sentencia recurrida declara el derecho a esta indemnización y la causa de su devengo por la aportación y creación de clientela para el empresario.

La parte recurrente hace supuesto de la cuestión.

En cuanto al segundo extremo del motivo cuarto sobre la pretendida infracción del art. 30.

  1. LCA es una reiteración del anterior.

Denuncia la infracción del art. 506.1 LEC y manifiesta que un documento se ha aportado extemporáneamente. No cabe en este recurso de casación plantear dicha infracción al ser una cuestión nueva y, además, lo hace de un modo tan confuso que no sabe a qué documentos se refiere.

Al denunciar la aportación de documentos fuera de plazo, debió formular el motivo por quebrantamiento de forma por la vía del núm. 3 del art. 1692 LEC y justificar la indefensión que se le haya podido producir.

Pero además de la defectuosa técnica casacional, no es cierto pues toda la prueba documental se aportó con el escrito de demanda.

La parte recurrente no identifica los documentos que se dicen aportados extemporáneamente y alega desconocer cual es el documento al que la sentencia recurrida se refiere como «plantilla».

Aunque la admisión de pruebas no es susceptible de recurso de reposición, esta cuestión debió ser objeto del recurso de apelación y no fue así.

La sentencia recurrida se refiere a estos documentos como «plantillas». No puede olvidarse que la prueba debe valorarse en su conjunto por la Sala sentenciadora y no es factible desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados o valorarlos separados de los distintos medios de prueba (STS de 20 de febrero de 1996, 26 de septiembre de 1989 y 17 de abril de 1999 ).

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, tenga por impugnado el recurso de casación formulado de contrario y, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 20 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El 1 de mayo de 1986 D. Raúl celebró con Belisa, S. A., un contrato de «representación mercantil». Se encomendaba al Sr. Raúl la representación comercial para la distribución y comercialización de sus productos en la provincia de Valencia. El representante recibiría, en concepto de comisión, el cinco por ciento de la cifra de ventas sobre facturas cobradas y un dos por ciento por almacenaje y distribución de las mercaderías, en factura aparte. El Sr. Raúl podría ostentar otras representaciones que no fueran manifiestamente incompatibles con las de la concedente. En las ventas del representante a detallistas enviaría éste un albarán a Belisa, S. A., a nombre del Sr. Raúl . El contrato podría ser resuelto por uno u otro en cualquier momento, avisando con treinta días de anticipación, y el representante respondería del buen fin de todas las operaciones que realizara y no recibiría comisiones sobre ellas hasta que hubieran sido pagadas a Belisa, S. A.

2) Las partes litigantes, Puchades Distribución de Alimentación, S. L. (demandante), y Queserías Bel España, S. A. (demandada), se subrogaron en el contrato en las posiciones del Sr. Raúl y de Belisa, S. A., respectivamente.

3) La demandante, independientemente de las operaciones realizadas por cuenta de Queserías Bel, S.

A., por las que percibía comisión, compraba directamente a la demandada productos para revender a clientes minoristas.

4) El 16 de febrero de 1996 la sociedad principal avisó a la sociedad limitada de que sustituía los porcentajes de comisión por cuarenta pesetas el kilo de lo que la sociedad limitada vendía. Tal cambio lo aceptó la representante hasta que protestó en 20 de septiembre de 1996. El 31 de octubre de 1996 se le hizo saber que quedaba resuelto el contrato, debido a que la representante no renunciaba a gestionar un tipo de queso de gran aceptación por el público, que era el principal competidor de Queserías Bel España, S. A.

5) El Juzgado y la Audiencia desestimaron la pretensión de Puchades Distribución de Alimentación,

S. L., por diferencias de comisiones, pero condenaron a Queserías Bel España, S. A., al abono de a) una indemnización por clientela de conformidad con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia [LCA ], cuyo importe se determinaría en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda; b) una indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del plazo de preaviso establecido en el art. 25.2 LCA, de conformidad con el art. 29 LCA, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo los conceptos de reestructuración de plantilla, amortizaciones pendientes, daños y perjuicios por mantenimiento de estructura, posibles daños a la imagen y frente a terceros.

SEGUNDO

El motivo primero, que versa sobre la naturaleza jurídica del contrato, se desarrolla en dos apartados:

I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción del art. 1 de la LCA 12/1992, de 27 de mayo, en los fallos de las dos sentencias ya que no existe congruencia entre la fundamentación jurídica de ambas y sus respectivos fallos

.

Este apartado se funda, en síntesis, en que, a pesar de que la sentencia reconoce tres tipos de negocios jurídicos (depósito y almacenaje, contrato de representación mercantil incardinado en el de agencia y compraventa mercantil) somete el total contenido del contrato a la LCA.

II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 num. 4 LEC por infracción del art. 1232 del Código Civil [CC ] en concordancia con el artículo 580 LEC por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar ésta al confesante y todo ello en relación con el art. 2.1 LCA

.

Este apartado se funda, en síntesis, en que el representante legal de la actora admite que en el equipo comercial de Queserías Bel estaba la actora, por lo que, existiendo dependencia, no podía existir contrato de agencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) En cuanto al apartado I, la incongruencia y el error de derecho en la valoración de la prueba constituyen defectos de la sentencia que sólo pueden ser invocados en casación al amparo del artículo 1692.3.º LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales, y no por la vía elegida, únicamente apta para plantear infracciones de la ley y de la jurisprudencia en el orden sustantivo.

B) La parte recurrente se limita a invocar una infracción de orden procesal cifrada en la incongruencia interna de la sentencia (que, como se verá seguidamente, no puede considerarse existente), pero no discute en realidad con argumentos de fondo la calificación del contrato como de agencia, ni formula ninguna tesis alternativa en que comprometa de algún modo su juicio sobre la calificación correcta (STS de 20 de diciembre de 2002 ), cosa que obliga a partir de esta calificación para la resolución del recurso.

El deber de congruencia, en efecto, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007, entre otras muchas).

So capa de incongruencia no puede, en consecuencia, denunciarse una incorrecta aplicación del Ordenamiento jurídico, que es lo que hace la parte en este motivo al sostener, en contra de lo argumentado por la sentencia, que las operaciones de depósito y almacenamiento y de compraventa no tenían carácter accesorio respecto del contrato de agencia, sino que constituían operaciones independientes que debían ser sometidas a un régimen jurídico específico y diferente del correspondiente a aquel contrato.

C) En cuanto al apartado II, no se han infringido los arts. 1232 CC y 580 LEC 1881, pues: a) la prueba de confesión se debe combinar con el resto de las pruebas practicadas y valorarla en relación con éstas, y la sentencia recurrida toma en consideración pruebas de muy distinta naturaleza para valorar las características de la relación contractual establecida y calificarla como contrato de agencia, pues la confesión no es, según la jurisprudencia, regina probationum [la reina de las pruebas] y carece de rango superior a los otros medios de prueba (SSTS, entre las más recientes, de 12 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007 ); b) la simple declaración del confesante en el sentido de que la sociedad actora pertenecía a la red comercial de la concedente no implica la existencia de una relación de dependencia incompatible con la condición de agente, pues resulta evidente que el agente es susceptible de ser considerado, dada la naturaleza de su actividad, como integrante de la red comercial de la empresa respecto de la cual se obliga de manera continuada o estable a promover actos u operaciones de comercio. En efecto, la LCA se ocupa de la independencia como elemento distintivo del agente, pero lo hace con una referencia a «las personas que se encuentran vinculadas por una relación laboral [...] con el empresario por cuya cuenta actúan», entre las que menciona de manera expresa a los «representantes y viajantes de comercio» dependientes de dicho empresario que, por tal motivo, «no se considerarán agentes» (art. 2.1 LCA ). En consecuencia, la independencia del agente aparece como elemento que básicamente lo individualiza y distingue como empresario y lo separa de la relación laboral especial con la que coincide en ciertos aspectos de su actividad.

El análisis histórico de la agencia, en contacto con la disciplina del trabajo propio del empleado, demuestra cómo son subordinación e independencia los dos polos entre los que se mueve la figura del agente, que termina caracterizado como operador autónomo y no como trabajador dependiente, como subraya la Directiva 86/653/CEE, cuyo art. 1.2 dice que «se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada [...] el empresario [...] ya sea de concluir [...]».

Esta independencia es suficiente para alejar al agente de la relación laboral, subrayando su carácter empresarial, pero no de una actuación estable y potencialmente integrada en la red comercial del empresario. El art. 2.2 LCA establece la presunción de «que existe dependencia cuando quien se dedique» a las actividades descritas en el art. 1 LCA «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios», fórmula coincidente en lo esencial con la utilizada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto (mediante el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquélla), para delimitar la relación laboral especial que regula. Una de las obligaciones del agente es, en efecto, «desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia» (art. 9.2 c] LCA ), y el art. 10.2 a) y b) LCA impone al empresario «poner a disposición del agente [...] los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional» y procurarle «todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia» (en el mismo sentido, art. 3 de la Direct5iva 1428/1985 ). Como dice la STS (Social) de 22 de mayo de 1987, la independencia no se desvirtúa por «la existencia de instrucciones en orden al desarrollo de la actividad [...] pues [...] el último párrafo del apartado b) del núm. 2 del art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, se establece únicamente una presunción iuris tantum [sólo del derecho, susceptible de prueba en contrario] que debe ceder ante la realidad de que la actividad concertada resulta ajena al contrato de trabajo» dado el predominio de la actuación «entendida como organización empresarial dotada de suficiente autonomía».

CUARTO

El motivo segundo, que versa sobre la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso, se desarrolla en dos apartados.

I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC por infracción del art. 1225 CC, por no haberse valorado adecuadamente los documentos privados que condicionan el fallo de la sentencia recurrida, e infracción del artículo 25.1 LCA por existencia de preaviso

.

Este apartado se fundamenta, en síntesis, en que la demandante reconoce la existencia de un preaviso de un mes acorde con el plazo de 30 días pactado en 1986.

II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC por infracción del artículo 26.1 .a) en relación con los artículos 30 .a) y art. 7, todos ellos de la LCA

.

Este apartado funda, en síntesis, en que el demandante infringió la prohibición de ostentar representaciones incompatibles con las asignadas, establecida en el contrato en consonancia con el artículo 7 LCA, por lo que, habiendo incumplido las obligaciones contractuales, no tiene derecho a indemnización de acuerdo con el artículo 30

  1. LCA .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

A) En cuanto al apartado I, cuando la sentencia recurrida afirma que se denunció el contrato sin cumplir la obligación de preaviso, resulta evidente que no desconoce el hecho, reconocido por las partes, de que el preaviso se produjo con la antelación de 30 días prevista en el contrato, sino que, por el contrario, considera que dicha cláusula debía considerarse anulada por la entrada en vigor de la LCA, aplicable a partir de 1 de enero de 1994, según su disposición transitoria, a los contratos celebrados con anterioridad. El artículo 25 LCA, tras establecer la extensión del plazo de preaviso en un máximo de seis meses, añade que «[l]as partes podrán pactar mayores plazos de preaviso sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario». Resulta probado que en el contrato celebrado en 1986 se estableció un plazo de preaviso de 30 días, el cual, en el momento de su celebración, no se oponía a precepto legal alguno. Hay que considerar que el pacto fue válido en el momento en que fue celebrado en virtud del carácter irretroactivo de las leyes y de lo dispuesto en la disposición transitoria 2 .ª CC, dado que «[l]os actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma»; pero sólo hasta el 1 de enero de 1994, pues la disposición transitoria de la LCA dispone que «[h]asta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor» (STS de 19 de noviembre de 2003 ). En este caso, la aplicación de la nueva Ley comporta la aplicación del plazo de preaviso establecido en el artículo 25 LCA y la nulidad de los pactos que establezcan un plazo de preaviso inferior al que se reconoce en el expresado precepto, puesto que sólo se permite pactar «mayores plazos de preaviso» y esta disposición reviste carácter imperativo y comporta la nulidad de los pactos que se opongan a ella. Aplicando estos principios, la STS de 21 de julio de 2006 ha reconocido la validez de un pacto, no celebrado por escrito, de asunción de riesgo por el agente (que no cumplía, en consecuencia, los requisitos del artículo 19 LCA ), pero sólo hasta el 1 de enero de 1994, pues a partir de este momento se acepta la tesis de la nulidad.

B) En cuanto al apartado II, la alegación de que el contrato resultó incumplido por infringir el agente, en este caso la sociedad limitada demandante, el deber de abstenerse de actividades competitivas, no corresponde al planteamiento efectuado en la contestación a la demanda. En ella se afirma que la incompatibilidad entre la actividad del representante y la de la empresa resultó de una reorganización por parte de ésta subsiguiente a la adquisición de otra empresa que era la que producía el producto considerado incompatible. De la contestación a la demanda se infiere, en consecuencia, que la parte demandada consideraba justificada la denuncia del contrato por sus propias necesidades organizativas comerciales, pero no imputaba incumplimiento contractual alguno a la parte demandante, a la que consideraba su representante, ni siquiera cuando a efectos dialécticos aceptaba su carácter de agente. Se trata, en consecuencia, de un planteamiento no formulado en la primera instancia, el cual no puede ser traído a la casación sin vulnerar los principios de contradicción y de garantía, dado que la parte demandante no tuvo oportunidad de alegar ni de proponer prueba en relación con el incumplimiento que ahora, como cuestión nueva en casación, se le imputa.

SEXTO

El motivo tercero, que versa sobre la indemnización de daños y perjuicios, se desarrolla en tres apartados.

I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC por infracción del artículo 29 LCA por no cumplir los requisitos que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, establece el citado artículo

.

Este apartado se fundamenta, síntesis, en que no se han acreditado los daños y perjuicios a cuyo abono se condena a la parte demandada, y además el artículo 29 LCA sólo se refiere a gastos susceptibles de amortización, y éstos no han sido realizados por instrucción del empresario, y en la condena se incluyen gastos que no tienen esta naturaleza.

II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC por infracción del artículo 30. a) LCA

.

Este apartado se fundamenta, en síntesis, en que el contrato se resolvió por incumplimiento del agente.

III) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC por infracción del artículo 1232 CC en concordancia con el artículo 580 LEC . Por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar ésta al confesante

.

Este apartado del motivo tercero se fundamenta, en síntesis, en que el representante legal de la actora admite que distribuye los productos de García Baquero y que dichos productos son competencia directa de la recurrente.

El apartado I debe ser estimado, con el alcance que se dirá, y los apartados II y III deben ser desestimados.

SÉPTIMO

A) En cuanto al apartado I, la sentencia recurrida parte de la base errónea de identificar la causa de la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, por clientela y por gastos susceptibles de amortización. El incumplimiento del plazo de preaviso constituye el incumplimiento de una obligación contractual establecida ope legis [por ministerio de la ley] y, en consecuencia, determina el nacimiento de la obligación de indemnizar con arreglo a las normas generales sobre responsabilidad contractual, la cual comprende el cumplimiento por equivalencia y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados.

La obligación de indemnizar por la clientela y por los gastos susceptibles de amortización constituye una obligación establecida por la LCA que puede estimarse fundada en la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa en favor del empresario principal cuando la denuncia del contrato, aun cuando sea justificada (tal como se desprende del art. 17 de la Directiva 86/653/CEE, que impone la obligación de garantizar los derechos del agente mediante este tipo de medidas «tras la terminación del contrato»), comporte la imposibilidad de amortizar gastos realizados por el agente para la ejecución del contrato con arreglo a las instrucciones de aquél (o para desarrollar convenientemente el encargo conferido: STS de 19 de noviembre de 2003 ), o bien un incremento futuro de la clientela en favor del empresario propiciada por la actividad del agente (en virtud de una apreciación potencial, fundada en un pronóstico razonable de conducta, acerca de la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico: STS de 21 de noviembre de 2005 y 9 de febrero de 2006 ). Puede explicarse como uno de los supuestos que la doctrina científica caracteriza como condictio (acción de restitución) de inversión, que es la pretensión de ser resarcido, por la cuantía pendiente de amortización, que asiste a quien con consentimiento de otro realiza una inversión a favor de éste, de la que espera ser compensado con los beneficios obtenidos, pero éstos, por circunstancias no imputables a él, se ven frustrados por desaparición de la causa que motivó la inversión. Se diferencia de la condictio indebiti [acción de restitución de lo indebido], en que en ésta existe una atribución sin causa (v. gr., STS de 25 de noviembre de 1989 ), y en la condictio de inversión la causa existía en el momento de la atribución, pero ha desaparecido antes de que se agoten sus efectos.

La sentencia recurrida, al establecer con carácter absoluto la obligación de indemnizar indistintamente por los conceptos que se recogen en el hecho quinto de la demanda y con arreglo a las bases establecidas en la misma, y al anudar dichos conceptos indiferenciadamente al incumplimiento del plazo de preaviso y, por consiguiente, a una responsabilidad de naturaleza culpabilística, no establece las limitaciones oportunas en función del carácter de los distintos conceptos y de su significación legal.

La indemnización por gastos únicamente puede comprender, pues, los que tienen carácter de inversión o adecuación por ser susceptibles de amortización (únicos incluidos en el art. 29 LCA ), cuya determinación deberá hacerse teniendo en cuenta no solamente las bases que se establecen en la demanda, sino también la comprobación de su relación con el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las instrucciones del empresario, y con el transcurso de plazos insuficientes para la amortización de acuerdo con los criterios económico-financieros aplicables.

Los restantes conceptos (con excepción de la indemnización por clientela, a la que se refiere un motivo posterior) no pueden resultar amparados en el artículo 29 LCA, por no tratarse de gastos susceptibles de amortización, únicos incluidos en el expresado precepto, aunque sí debe estudiarse si son susceptibles de ser considerados en aplicación de las normas generales sobre incumplimiento contractual, que también aparecen invocadas en la demanda, cuya aplicación es compatible con la norma especial antedicha, y así lo reconoce también el art. 17.2 c) de la Directiva 86/653/CEE .

Con base en esta circunstancia, la Sala, asumiendo funciones de instancia, considera que únicamente son susceptibles de ser incluidos, en función de las normas generales sobre la responsabilidad extracontractual, los perjuicios derivados de pérdida de comisiones durante el plazo de preaviso que debió respetarse, pero no los restantes conceptos, pues no se ha probado la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso. A salvo lo dicho respecto de los gastos susceptibles de amortización, la extinción anticipada del contrato durante un determinado período de tiempo no se justifica que haya comportado perjuicios relevantes, sólo alegados en la demanda con carácter genérico (y no especificados en el escrito de resumen de pruebas de la primera instancia), en relación con los conceptos configurados como «otros daños y perjuicios», e «indemnización por descrédito, daños a la imagen e influencia frente a terceros». Constituye un principio básico del Derecho de daños, junto al de reparación integral, incluidos los daños que no tengan carácter pecuniario, que éstos han de ser probados en forma suficiente para que la compensación pueda establecerse con un grado razonable de certeza, teniendo en cuenta, cuando proceda, la probabilidad de pérdida de una expectativa (por su especial significación en el ámbito mercantil, véase, a este respecto, Principios de Unidroit, art. 7.4.3 ) y de ello no puede eximir la posibilidad de diferir la determinación de su cuantía al periodo de ejecución de la sentencia. B) El apartado II debe desestimarse por las razones que ya se han expuesto para rechazar el reconocimiento de un incumplimiento del contrato por parte de la demandante que no fue alegado en la instancia.

  1. El apartado III debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. No puede plantearse en casación el error en la valoración de la prueba por el cauce del artículo 1692.4 LEC 1881 . b) El reconocimiento por la parte demandante de haber comercializado productos incompatibles con la gestión comercial de los intereses de la parte demandada no se opone a la conclusión obtenida en cuanto a la imposibilidad de apreciar un incumplimiento contractual que no fue alegado en la instancia.

OCTAVO

El motivo cuarto, sobre la indemnización por clientela, se desarrolla en tres apartados.

I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC, por infracción del artículo 28.1 LCA

.

Este apartado se funda, en síntesis, en que no concurren los requisitos para que sea procedente la indemnización por clientela, por no haberse probado la aportación de los clientes mediante un incremento sensible de las operaciones, por tratarse de productos de gran aceptación en el mercado, por haberse realizando competencia por la parte demandante incumpliendo el contrato y por haberse realizado fuertes campañas publicitarias por parte de la demandada.

II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC, por infracción del artículo 30.a) LCA

.

Este apartado del motivo cuarto se fundamenta nuevamente en el incumplimiento contractual por la parte demandante.

III. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 LEC, por infracción del artículo 506.1° LEC

.

Este apartado del motivo cuarto se fundamenta, en síntesis en que se aportaron documentos con posterioridad a la demanda (plantillas de condiciones de venta), uno de los cuales se tiene en cuenta indebidamente por la sentencia por ser de fecha anterior a la conclusión del contrato.

El apartado I debe ser estimado, con alcance que se dirá, y los apartados II y III deben ser desestimados.

NOVENO

A) En cuanto al apartado I, desde el punto de vista de su procedencia, la indemnización por clientela no presenta dificultades, habida cuenta de que la sentencia, en el orden de la valoración de la prueba que le corresponde (respecto de la indemnización por clientela en el contrato de agencia: STS de 21 de julio de 2006 ), declara la existencia de un incremento sensible de las operaciones, y la posibilidad de que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, cosa que resulta suficiente para la condena, dado que la extensión de la indemnización deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros legales a los que se refiere la demanda.

Sin embargo, la sentencia prescinde de bases que resultan obligadas para el cálculo de la indemnización por clientela, sobre las cuales llama la atención la parte recurrente, y que han sido subrayadas por la jurisprudencia, cuales son el carácter notorio de los productos comercializados y la existencia de fuertes campañas publicitarias por parte del empresario principal. Su importancia es tal que su omisión debe ser considerada como determinante de la infracción del precepto legal alegado.

Dado, no obstante, que la cuantía deberá ser fijada en ejecución de sentencia, la estimación de este motivo comporta únicamente la inclusión de estos conceptos entre las bases que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

B) El apartado II reproduce la cuestión relativa al incumplimiento del contrato por la parte demandante, el cual, como se ha razonado repetidamente, no puede ser aceptado por no haberse planteado en la demanda.

C) El apartado III denuncia una inadmisión indebida de documentos que no puede ser aceptada porque:

  1. se denuncia por la vía inadecuada del artículo 1692.4 LEC 1881 ; b) constituyendo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se agotaron los medios disponibles en la instancia y en la apelación para la subsanación del defecto en caso de que existiera; c) los documentos tienen valor complementario en relación con las alegaciones efectuadas por la parte demandada; d) la valoración de la prueba documental debe realizarse en conjunto y con las demás pruebas, por lo que no puede reconocerse la trascendencia que la parte recurrente atribuye a la fecha de uno de los documentos citados por la sentencia, habida cuenta de los distintos medios probatorios que la sentencia tiene en cuenta para la calificación de la relación contractual existente entre las partes. DÉCIMO. - La estimación de dos de los motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida con alcance que se dirá.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Queserías Bel España,

    S. A., contra la sentencia número 274, de 6 de abril de 2000, dictada en el rollo de apelación número 651/1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo fallo dice:

    Fallo. Que desestimando el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Paterna, en autos de Menor Cuantía n.º 211/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

    Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

    El fallo al que esta sentencia se refiere dice lo siguiente:

    Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Puchades Distribución de Alimentación S. L., contra Queserías Bel España S. A., declarando que ha existido una resolución unilateral y anticipada del contrato de agencia, y como consecuencia se declara el derecho del actor a percibir de la demandada:

    A) Indemnización por clientela de conformidad con el art. 28 de la ley de Agencia, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda.

    B) Indemnización de daños y perjuicios, por falta de preaviso en la rescisión, de conformidad con el art. 29 de la Ley de Agencia, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo los conceptos de reestructuración de plantilla, amortizaciones pendientes, daños y perjuicios por mantenimiento de estructura, posibles daños a la imagen y frente a terceros.

    Se imponen las costas en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto.»

    2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

    3. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna, en autos de menor cuantía núm. 211/97, y la revocamos exclusivamente en lo que resulta de los pronunciamientos que a continuación se expresan, confirmándola en todo lo demás:

    Al final del apartado A), sobre indemnización por clientela, se añadirá: «Como bases para la fijación de la indemnización, se tendrán en cuenta también el carácter notorio de los productos comercializados y las campañas publicitarias llevadas a cabo por la demandada para la comercialización de sus productos».

    El apartado B) se sustituirá por la siguiente redacción: «Indemnización de daños y perjuicios, por denuncia unilateral del contrato, de conformidad con el art. 29 LCA, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo únicamente los gastos que tengan carácter de inversión o adecuación (incluida la reestructuración de la plantilla), cuya determinación deberá hacerse teniendo en cuenta las bases que se establecen en la demanda, y la comprobación de su relación con el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las instrucciones del empresario, y con el transcurso de plazos insuficientes para la amortización de acuerdo con los criterios económico-financieros aplicables y cuya cuantía se determinará de acuerdo con estos criterios.»

    Se añadirá un apartado C) con el siguiente tenor literal: «Indemnización por perjuicios derivados de la pérdida de comisiones durante el plazo de preaviso que no fue respetado, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda».

    Antes del pronunciamiento sobre costas se añadirá el siguiente párrafo: «Se desestima la demanda en todo lo demás y particularmente en cuanto a las cantidades solicitadas en los apartados de la demanda relativos a "indemnización por otros daños y perjuicios" e "indemnización por descrédito, daños a la imagen e influencia frente a terceros".»

  2. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • SAP Madrid 468/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 Junio 2010
    ...concurran) valorándose, en tal sentido, el prestigio de la propia marca comercializada por el Agente (STS 12-6-99, 20-5-2.004, 6-11-2.006, 16-5-2.007 y 21-1-2.009 ) y conviniendo la aclaración de que el artículo 28 se limita a fijar el importe máximo y no el debido en todo caso, de acredita......
  • SAP A Coruña 252/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...para desarrollar convenientemente el encargo conferido. 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". Como indica la STS de 16 de mayo de 2007 "comporta la imposibilidad de amortizar gastos realizados por el agente para la ejecución del contrato con arreglo a las instrucciones......
  • SAP Pontevedra 16/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir -SS. TS. 18.12.2006 y 16.5.2007 -. No se permite en sentencia una modificación sustancial de los términos del debate procesal del que se derive indefensión de las partes, por......
  • SAP Pontevedra 309/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir - SS. TS. 18.12.2006 y 16.5.2007 -. Habrá de estarse a la esencia de las peticiones, no a la forma de producirlas, de modo que el fallo guarda acatamiento a la sustancia de lo - SS. T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR