STSJ Castilla y León 81/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:1587
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00081/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 81/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 10 / 2015

Fecha : 17/04/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, procedimiento ordinario núm. 145/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 10/2015, interpuesto por la entidad "Organización de Discapacitados Españoles y Europeos (ONDEE en adelante), representada por la procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 145/2014, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 13 de Marzo de 2014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la que se anuló el Código de Cuenta de Cotización nº 05102418551, así como las altas y bajas de los trabajadores cursadas en él, que no producirán efecto alguno, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho; ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 145/20140 se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 13 de Marzo de 2014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la que se anuló el Código de Cuenta de Cotización nº 05102418551, así como las altas y bajas de los trabajadores cursadas en él, que no producirán efecto alguno, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de instancia en el sentido de dar de alta el Código Cuenta de Cotización con los efectos que esto produce; y/o subsidiariamente se permita a los trabajadores mantengan el alta y las cotizaciones realizadas en la Seguridad Social.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, contestando y oponiéndose a dicho recurso mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2.015, y solicitando a la vez la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de abril de 2.015, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ONDEE contra la resolución de fecha 13 de Marzo de 2014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la que se anuló el Código de Cuenta de Cotización nº 05102418551, así como las altas y bajas de los trabajadores cursadas en él, que no producirán efecto alguno, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.

Dicha sentencia tras recordar el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23.10.2013, tras recordar ampliamente el contenido de la STS, Sala 3ª de fecha 16.9.1987, y tras recordar el contenido de los arts. 3.1, 33. 54.1 y 2 del RGASS, esgrime los siguientes razonamientos para desestimar el recurso:

  1. ).- Considera en su F.D. Quinto que la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social es conforme a derecho, y ello por lo siguiente:

    "Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, es conforme con las normas citadas, ya que en la solicitud de apertura de cuenta de cotización para la provincia de Ávila formulada por la entidad recurrente declaró como actividad de la empresa "asistencia y servicios sociales", cuando las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo han puesto de manifiesto que la actividad económica desarrollada consistía en la venta de boletos o cupones para sorteos, actividad para cuyo desarrollo se precisa de autorización administrativa de la que no dispone la recurrente, quien ni siquiera menciona en su demanda dedicarse a ninguna actividad de asistencia y servicios sociales.

    Por tanto, de conformidad con el criterio expuesto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en su informe y que comparte la TGSS y quien resuelve, no disponiendo la parte recurrente de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que desarrolla, ésta ha de reputarse ilegal y, en consecuencia, resulta improcedente la inscripción de la empresa y el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, pues no deben mantenerse unos efectos de Seguridad Social derivados de una situación contraria a la ley.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y siguientes del RGASS, se trata de nulidad de pleno derecho la declarada por la Administración de la Seguridad Social n° 05/01 en su resolución y, en consecuencia, sus efectos se producen "ex tunc", lo que exige que deba ser repuesta la situación existente al momento anterior a la formalización de la apertura de la cuenta de cotización y altas de los trabajadores.

    Puede así concluirse que la resolución administrativa impugnada, se halla amparada por lo previsto en el citado artículo 55 del RGASS y en el uso de las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social contempladas en el artículo 33 del mismo Texto Legal, al tratarse de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes de la empresa interesada, puesto que la actividad a que se dedica, conforme a lo comprobado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no es aquélla que declaró en su solicitud de alta de la cuenta de cotización...".

  2. ).- Sobre la actividad ilegal de venta de boletos de la ONDEE, señala dicha sentencia en el F.D. Séptimo lo siguiente:

    "Afirma la recurrente que es legal la actividad de venta de boletos de la ONDEE y que la TGSS no puede revisar de oficio sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los interesados, invocando vulneración del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Al respecto, decir que ya se ha expuesto que la revisión llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social 05/01, se debió a la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la empresa interesada y que no consta que ninguno de los trabajadores haya solicitado y/u obtenido prestación alguna de la Seguridad Social.

    Pero es que, además, la TGSS no está obligada a acudir al cauce del artículo 145.1 de la LPL para proceder a la revisión de oficio y anulación de la inscripción de empresa, pudiendo proceder de oficio a cursar las bajas en base al apartado 2 de dicho artículo y ello "...por estar ante un contrato inexistente ya que nació viciado". En apoyo de esta conclusión, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2002 dictada en el recurso 2568/2001 .

    La argumentación que realiza la parte recurrente sobre la licitud de la actividad de venta de boletos o cupones, no desvirtúa que para el ejercicio de la misma se requiere de autorización administrativa de la que la recurrente no dispone. Además, la cuenta de cotización en la provincia de Ávila se solicitó para una actividad que la empresa recurrente no realizó, siendo esta inexactitud la que habilita a la TGSS para revisar de oficio dicha asignación...

    Decir que no nos hallamos ante un acto declarativo de derecho, sino ante una obligación y para el...

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