STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10168
Número de Recurso2568/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 962/00, formulado por D. Gaspar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gaspar en calidad de presidente de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gaspar en calidad de presidente de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados los siguientes: "1.- Héctor ., Iñaki , Lázaro , Mauricio , Paulino , Romeo , Sergio , Alexander , Andoni , Benedicto , Claudio , Domingo , Federico , C. Fidel , Hugo , Inocencio , Jon , Leonardo , Mariano , Pedro , C Ricardo , Sebastián , Valentín , Alejandro , Ángel , Bartolomé , Donato , Esteban , Franco , C. Guillermo , D. Jaime , Julián , Millán , Rodrigo , Xavier , Arturo , Emilio , Felix prestan servicios para la Organización impulsora de discapacitados, como vendedores de cupones. 2- La oid el 9 de septiembre de 1998 solicitó apertura de cuenta de cotización, por una actividad declarada de asistencia y servicios sociales, que le fue concedida en aquella fecha procediendo a dar de alta en las fechas que constan en el encabezamiento de la demanda a los mismos en el grupo de cotización de oficiales administrativos. 3- Por resolución de 29 de febrero de 2000 por la Tesoreria General de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se hacia constar que como consecuencia de los datos obrantes en la administración el trabajo de vendedor de cupon no esta contemplado como activiad de la empresa por lo que de conformidad con el art 20 del RD de 26 de enero de 1996 se procedió a formalizar de oficio la anulación del alta con fecha efectos que constan en el encabezamiento de la demanda. 4- Presentada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 4 de mayo de 2000". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gaspar , en calidad de presidente de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra TGSS debo absolver a esta dela misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de noviembre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Gaspar en representación de la Organización Impulsora de Discapacitados contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución Administrativa impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la TGSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 1999 (recurso 198/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El debate en el presente recurso para unificación de doctrina, se centra en determinar si la Tesoreria General de la Seguridad Social tiene posibilidad en base a los articulos, 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 51.1 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero -preceptos que en sede jurídica se denuncian como infringidos-, de llevar a cabo la revisión de oficio y, en su caso, la cancelación de la inscripción de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), por no cumplir los requisitos legales para su inscripción, y consiguientemente situar a sus trabajadores en situación de baja de oficio.

La sentencia recurrida considera que la Tesoreria General de la Seguridad Social tendría que haber acudido a la vía judicial, presentando la demanda para que por los órganos de la jurisdicción social se declarase la nulidad de la inscripción de la empresa y la afiliación de los trabajadores, y ello en base a exigencias de seguridad jurídica y aplicación de lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no darse los supuestos que establece el número 2 del citado precepto, para exceptuar la necesaria revisión en sede judicial.

En cambio, la sentencia invocada como de contraste del Tribunal Superior de Canarias, (Santa Cruz de Tenerife), de 18 de mayo de 1999, considera que al carecer la OID de autorización adminsitrativa, la Tesorería puede de oficio cursar las bajas y esta exenta de acudir a la vía judicial mediante el procedimiento del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estar ante un contrato inexistente ya que nació viciado.

Concurre por tanto el presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede examinar si la sentencia recurrida infringió los preceptos que se denuncian como infringidos.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en doctrina unificada, recogida en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001 (recurso 4993/00), señalando que "En la interpretación del art. 145 LPL, así como de las normas reglamentarias referidas que tienen como fundamento el contenido de la norma procesal laboral, debe estarse a la doctrina unificada establecida por esta Sala en su STS/IV 21-IV-2000 (recurso 3950/1998, Sala General, voto particular), - en la que se matizaba la doctrina sustentada en la anterior STS/IV 15-XI-1999 (recurso 868/1998, Sala General) -, con criterio ulteriormente seguido, entre otras, en las SSTS/IV 4-V-2000 (recurso 2322/1998), 10-V-2000 (recurso 70/1999), 18-V-2000 (recurso 3880/1998), 5-VI-2000 (recurso 3486/1998) y 17-VII-2000 (recurso 2439/1998)", para concluir estableciendo que: "De la normativa y de la doctrina interpretativa expuesta es dable deducir que en el supuesto ahora enjuiciado: a) la cancelación de la inscripción de la empresa recurrente en el RGSS efectuada de oficio por la TGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios´ ni con relación a la propia empresa, pues si bien la inscripción convierte a la empresa en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social no le otorga concretos derechos como beneficiaria de la Seguridad Social, ni siquiera con relación a los concretos trabajadores afectados, ya que la `afiliación´ implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios; b) la Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar `de oficio´ el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones; y c) aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelación de la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios´, el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, `como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación´, o, en último extremo, habría concurrido `un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación´, por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada".

TERCERO

En base a lo expuesto, se ha de concluir que es doctrina correcta la de la sentencia de contraste y, que en consecuencia procede estimar el recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de abril de 2001, casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo en suplicación se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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