STS, 18 de Mayo de 2000

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2000:4054
Número de Recurso3880/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de fecha 4 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. Guillermo, sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en autos seguidos a instancia del mismo contra D. Guillermo, representado por el letrado d. José María Sánchez Sánchez, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. D. Guillermo, figura como pensionista por jubilación del Régimen General de la seguridad Social percibiendo una pensión de 116.987 pesetas al mes, con efectos de 1 de febrero de 1993, según resolución de 24 de febrero de 1993 con derecho a dos pagas extras del mismo importe.- Segundo. El demandado percibe también pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarias como empleado que fue de notarias de Plasencia, en cuantía íntegra anual de 1-389.765 pesetas y efectos a partir del 1 de febrero de 1995.- Tercero. El instituto Nacional de la Seguridad Social reclama el reintegro de las cantidades abonadas al demandado por el periodo comprendido entre los años 1992 a febrero de 1986, ascendiendo a la cantidad de 8.918.620 pesetas y la declaración de nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se concedió la pensión del Régimen General de la Seguridad Social. El desglose de las cantidades de cada año figura en autos y se da por reproducido. La demanda fue presentada el 2 de marzo de 1998".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Desestimar la demanda formulada por el Instituto Nacional de la seguridad Social contra Don Guillermo, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 15 de diciembre de 1995. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: por no aplicación los artículos 6.3 del Código civil y 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y aplica indebidamente el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de instancia se inició por demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentada el 2 de marzo de 1998, con suplico de que se declarara la nulidad del reconocimiento de pensión de jubilación a quien únicamente había cotizado a la Mutualidad de Empleados de Notarías (de la que recibía la pensión correspondiente), y carecía de cotización para tal situación, en el Régimen General de la Seguridad Social, en que asimismo se le había reconocido la pensión de jubilación, objeto de la pretensión de nulidad. También se reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente percibida durante los últimos cinco años por el importe que señala. Los datos cronológicos son: el I.N.S.S. le reconoció mediante resolución de 24 de febrero de 1993 la pensión de jubilación al Régimen general de la Seguridad Social; percibiendo igualmente la pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarias desde el 1 de febrero de 1995.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda deducida por el I.N.S.S.; criterio que fue confirmado en suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de septiembre de 1998 por entender en síntesis ambas resoluciones judiciales que la acción de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación está sometida al plazo de prescripción de cinco años, que transcurrió en exceso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de diciembre de 1995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Aunque haya diferencias entre las respectivas pensiones, (jubilación del Régimen General, en la Sentencia recurrida y vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en la de contradicción), hay la necesaria diferencia o discrepancia doctrinal entre una y otra Sentencias, porque en la recurrida se somete a la Entidad Gestora al plazo de cinco años para poder demandar la nulidad de su propia Resolución, que ha reconocido un derecho a un administrado, mientras que en la de contradicción, partiendo de la ilegalidad de conceder una pensión a quien no tiene carencia para ello, se concluye que no hay plazo cuyo transcurso enerve la acción dirigida a declarar la nulidad del acto, carente de un requisito exigido legalmente.

TERCERO

Establecido el requisito de contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, en el presente Recurso por la Entidad Gestora, concretadas en la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil, art. 62-1 f) de la L.R.J.A.P. y P.C. e indebida aplicación del artículo 145-3 de la L.P.L., preceptos que le sirven de base para sostener la naturaleza imprecriptible de la acción ejercitada.

Esta Sala en su sentencia del Pleno de 15 de noviembre de 1.999, (R. 868/98) ya se pronunció en un supuesto similar desestimando el recurso del INSS entendiendo que por tratarse de un supuesto de anulabilidad debía aplicarse el art. 145-3 de la L.P.L., y que por tanto el límite temporal de la revisión del reconocimiento del derecho era el de cinco años.

En dicha sentencia se analizaron las infracciones denunciadas, llegándose a la anterior conclusión por lo siguiente: a) no era de aplicación para sostener la imprescriptibilidad de la acción el art. 6-3 del C. Civil, porque se trata de un precepto aplicable en el ámbito de las relaciones privadas, sin que haya de suplir vacíos del ordenamiento administrativo, cuando se está instando la nulidad de Resoluciones adoptadas por una Entidad Gestora de la Seguridad Social, dentro de su campo de competencia propias, diseñados en este caso, por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en concreto en su art. 1-1-1; b) tampoco es de aplicación el art. 62-1 f) de la Ley 23 de noviembre de 1.992 nº 30/92, porque el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el 1 de marzo de 1.983 (en el caso del presente recurso el 7 de septiembre de 1.989), no entrando en vigor dicha Ley hasta el 27 de febrero de 1.993, habida cuenta del plazo de "vacatio" establecido por su Disposición Final 1ª de tres meses y su publicación en el B.O.E. de 27 de noviembre anterior; c) en consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 145-3 de la L.P.L., debiendo aplicarse el plazo de prescripción aquí establecido "pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de revisión, "razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/92"; d) a lo anterior se añadía que dado la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasados más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hecha las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión.

CUARTO

Dicha doctrina -de acuerdo con lo señalado en la nueva sentencia del pleno de la Sala de 21 de abril de 2000- debe ratificarse en cuanto a la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil ni del art. 6-2 f) de la Ley 30/92 por razones temporales, pero debe profundizarse y matizarse el resto de sus razonamientos, en el sentido siguiente:

  1. El régimen de eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el artículo 6.3 del Código Civil en el que se dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención", precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el artículo 6.3 del Código Civil, sino que viene a completarla, regulándose lo que este precepto preve, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -artículos 47 y 48-, como en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -artículos 62 y63-, y en la propia Ley de Procedimiento Laboral.

  2. La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 24 de febrero de 1.983 que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, a falta de regla específica, por la norma aplicable al momento en que se dictó administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

  3. Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la L.P.L. sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto de dicha Ley, hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social.

  4. Tampoco es decisioria la regla sobre la obligación de conservar los boletines de cotización, pues con independencia de la consideración que la misma pueda tener a efectos de la prueba, hay que tener en cuenta que la misma no afecta en principio al régimen de la nulidad de los actos de gestión.

  5. Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la L.P.L., no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS.

QUINTO

Lo razonado, en relación con el contenido de la sentencia anterior del Pleno de la Sala, de 15 de noviembre de 1999, en cuanto sus argumentos no queden rectificados por lo antes expuesto impone, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso sea desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de septiembre de 1998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de fecha 4 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por la citada Entidad Gestora contra D. Guillermo, sobre cantidad, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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