STSJ Andalucía 1113/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1113/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINAD. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 305/02

Sentencia nº : 1113/02

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a catorce de Junio de dos mil dos.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Tomás (Representante de DIRECCION000 ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás (Representante de DIRECCION000 ) sobre DERECHO siendo demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Noviembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), se encuentra inscrita en la Seguridad Social con carácter principal en Madrid, desde el 3-6-94. Su actividad es la de organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos.

    A tal fin, procedió a la apertura de dos cuentas de cotización en Málaga, con fecha 2-12- 96.

  2. - En fecha 5-11-97 se recibió en la Dirección Provincial de la T.G.S.S. una instrucción de la Subdirección General de Recursos Económicos sobre imposibilidad de inscripción de una empresa como la demandante, que carecía de autorización para el desarrollo de su objeto social.

  3. - A la vista de lo anterior, se inició expediente de cancelación de inscripción, con los siguientes hitos básicos:

    Inicio de expediente de 9-12-97 con trámite de audiencia. Oficio de la Delegación del Gobierno en Málaga, sobre no presentación de solicitud de autorización por la DIRECCION000 ante el Servicio de Juego.

    Resolución Dirección Provincial de la T.G.S.S. de 20-2-98 cancelando la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social del centro de trabajo en la provincia, dando de baja a los trabajadores afectados con efectos del 20-2-98.

  4. - Interpuesta reclamación previa el 31-3-98, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de 8-5-98.

  5. - La demanda jurisdiccional se interpuso el día 17-6-98.

  6. - Por auto de 13-6-00 de este Juzgado de lo Social se acordó la suspensión de las actuaciones en tanto se resolvía el conflicto de competencias suscitado entre el mismo y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga número 1.

  7. - Por auto de 20-12-00 de la Sala Especial de Conflictos del TS, se resolvió el conflicto de competencia a favor de la jurisdicción social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L articula la actora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por aplicación indebida de los artículos 55.2 y 56.1 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero pro el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación altas bajas y variaciones de datos de trabajadores en la S. Social, en íntima relación con los artículo 9.3 y 103.1 CE por cuanto es evidente que el Servicio Común que es la TGSS está comprendido dentro de las administraciones que se contemplan en el artículo 2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como del artículo 145.l L.P.L. y en especial su apartado segundo por aplicación indebida y del art. 13.4 y 100 L.G.S.S y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que la demandada no ha respetado las garantías establecidas en el artículo 145.1 L.P.L ni en el art. 55.2 Real Decreto 84/96. Invocando en sustento de su tesis la doctrina contenida entre otras en Sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia Salas de Sevilla y Granada de 25.4.01 y 16.2.00 respectivamente, que en supuestos como el ahora controvertido proclaman la necesidad por parte del Servicio común demandado de acudir a la vía judicial.

Pues bien, sobre la cuestión ahora planteada en el presente recurso de suplicación, consistente en determinar sí la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede de oficio proceder a la anulación de una previa inscripción de una empresa en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) sin necesidad de presentar demanda de revisión ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) EDL 1995/13689 cuando resulte que la empresa no ha logrado obtener la preceptiva autorización administrativa exigida legalmente para poder realizar su actividad. Se ha pronunciado ya la doctrina de unificación como resalta la resolución combatida en STS 22 mayo 2001 señalando que: "La constitución de la relación jurídica de Seguridad Social, en concreto en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la que se incluye en el ámbito de protección de dicho Régimen a los individuos concretos que reúnan las condiciones precisas para ello, se efectúa a través de un procedimiento que tiene tres fases o momentos: la inscripción de la empresa, la afiliación y el alta de los trabajadores afectados. Estos tres actos se realizan ante la TGSS que podrá reconocer o denegar el derecho a la inclusión en el Régimen General, según concurran o no los requisitos señalados en la ley para que la inscripción, la afiliación y el alta puedan producirse (arg. ex arts. 99 a 102 LGSS Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, aprobatorio del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social- RGIABSS.

  1. Como destaca la doctrina científica y es dable deducir de la normativa sobre encuadramiento, resulta que:

    1. Mediante la "inscripción" la empresa se convierte en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social (arg. ex arts. 99 LGSS EDL 1994/16443 5 y 11 RGIABSS).

    2. Una vez inscrita la empresa, el empresario tiene la obligación de solicitar, también de la TGSS, la "afiliación" de todos los trabajadores a su servicio, implicando ésta la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales (arg. ex arts. 12, 13, 100.1 y 102 LGSS, 6 y 9 RGIABSS) o, en otros términos, que "la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí solo o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema" (art. 6.2 RGIABSS).

    3. Una vez afiliado el trabajador, su vida activa puede sufrir determinadas vicisitudes que se manifiestan en ceses o ingresos en distintas actividades laborales, reflejándose estas variaciones en las "altas" y "bajas" del trabajador, las que más que constituir o extinguir, respectivamente, la relación jurídica de seguridad social, lo que ponen de manifiesto es la diferente posición del trabajador en aquélla en función del desarrollo de las relaciones laborales o profesionales subyacentes (arg. ex arts. 12, 13, 100 y 102 LGSS, , 7 y 9 RGIABSS,), estableciéndose que "salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título -RGSS" (art. 100.4 LGSS)-.

    4. Por último, disponiéndose expresamente que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones" (art. 13.4 LGSS).

  2. El organismo competente de la Administración de la Seguridad Social en materia de encuadramiento al que se refiere en abstracto la LGSS (entre otros, arts. 13, 99, 100.2 LGSS,) es la TGSS como se desarrolla en el RGIABSS, disponiéndose que "corresponden a...

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