STSJ Andalucía 2979/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2979/2013
Fecha07 Noviembre 2013

Recurso nº 3182/12 -I- Sentencia nº 2979/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2979/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1386/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Casiano, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de junio de 2012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 19/2/04 Casiano solicitó ante el INSS prestación familiar por hijo a cargo, teniendo reconocida una minusvalía del 88%. Era huérfanos de padre y madre y funcionario de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

La prestación le fue reconocida por resolución de 26/2/04, constando haber percibido las siguientes prestaciones anuales (doc. 3 adjunto a la demanda):

Año 2004: 2.412,81 #.

Año 2005: 3.463,14 #.

Año 2006: 3.665,76 #.

Año 2007: 3.770,52 # (de 1/12/07 a 31/12/07 318,87 #). Año 2008: 3.956,78 #.

Año 2009: 4.035,96 #.

Año 2010: 4.129,20 #.

Año 2011 (hasta 30/11/11): 3.823,60 #.

TERCERO

Por resolución del INSS de 18/3/10 se declaró indebida la prestación por el período de febrero 2006 a febrero 2010 y en cuantía de 15.531,86 #, ordenando el reintegro de la misma.

Formulada demanda por el hoy demandante, fue estimada por Sentencia de este Juzgado de 8/11/10 (autos 747/2010), resolviendo la indicada resolución que la entidad gestora carecía de capacidad de autotutela, debiendo de acudir a la jurisdicción social en revisión de acto administrativo.

CUARTO

Consta que el actor ha percibido los siguientes ingresos anuales por rendimientos del trabajo:

Año 2007: 24.835,76 #.

Año 2008: 42.070,87 #.

Año 2009: 39.939,01 #.

Año 2010: 38.750,35 #.

QUINTO

No se ha solicitado por la demandante ni emitido dictamen del Consejo de Estado en términos del art. 102 y concordantes de la Ley 30/1992 .

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado por D. Casiano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 24 de febrero de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandado la prestación familiar por hijo a cargo no contributiva.

Por resolución de fecha 18 de marzo de 2010, dicho organismo declara indebida la prestación por el periodo comprendido entre febrero de 2006 a febrero de 2010, ambos inclusive, en cuantía de 15.531,86 euros contra la que interpone demanda el beneficiario, que es estimada por sentencia del Juzgado de lo Social por considerar que la Administración carece de la facultad de autotutela y debe acudir a la jurisdicción social a postular, mediante demanda, la revisión del acto administrativo.

La Entidad Gestora interpone demanda en solicitud de revisión de acto declarativo de derecho en perjuicio de beneficiario solicitando la nulidad de la resolución de 24 de febrero de 2004 y la extinción de la prestación que reconoce, con condena al demandado a devolver la prestación económica indebidamente percibida en los cuatro años anteriores a dicha demanda, que es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de fecha 29 de junio de 2012 .

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social que articula varios motivos de recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por correcto cauce procesal insta la revisión de los hechos declarados probados para la adición de un nuevo hecho bajo el ordinal sexto, del siguiente tenor literal: " SEXTO.- La solicitud de la prestación familiar por hijo a cargo presentada el 18-2- 2004 contiene un apartado nº 5 -dirigido a los huérfanos de padre y madre- donde el interesado no cumplimentó la casilla en la que debía indicar el "total de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior (incluida la pensión de orfandad)"; y el apartado nº 6 destinado a la declaración de ingresos del padre y/o la madre, fue cumplimentado con un guión. Finalmente, el interesado firmó la solicitud previa declaración de que " son ciertos los datos que constan en la presente solicitud, y manifiesto que quedo enterado de la obligación de comunicar al INSS cualquier variación de estos datos que pudiera producirse en lo sucesivo..".

Antes de examinar las modificaciones propuestas, debemos recordar, conforme al criterio de esta Sala, contenido entre otras en sentencia de 12 de octubre de 2012, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En aplicación de la doctrina expuesta cabe acceder a la modificación propuesta, por derivarse esta de la documental en que se sustenta.

Con el mismo amparo procesal solicita la adición de un nuevo hecho probado, el sétimo, con el siguiente contenido: " SEPTIMO.- La resolución del INSS de 26-2-2004, que reconoció la prestación no contributiva solicitada, contiene veintinueve supuestos de extinción o modificación del importe de la prestación reconocida, refiriéndose el nº 25 a la modificación o extinción de aquella "como consecuencia de la declaración anual de ingresos que debe efectuaren el primer trimestre del año".

El interesado nunca comunicó al INSS el importe de los ingresos que percibía, ni el aumento de los mismos, en su actividad de funcionario de la Administración General del Estado, además de los que percibía como pensionista de orfandad ." Ha de accederse a la modificación que se propone en el primero de los párrafos expuestos, por desprenderse del contenido de la documental en que basa la petición sin que proceda acceder a la referida en el segundo párrafo por tratarse de suposiciones que no tienen acceso a la relación fáctica de la resolución.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del apartado a) del artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social al no considerar la sentencia impugnada requisito esencial para lucrar la prestación familiar por hijo a cargo no contributiva la percepción de ingresos inferiores al SMI por el causante y asociar a esta consideración judicial la aplicación de la doctrina de la...

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