STSJ Cataluña 34/2006, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución34/2006

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES CARLOS RAMOS RUBIO ANTONIO BRUGUERA MANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 24/2006

SENTENCIA Nº 34

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, 18 de septiembre de 2006

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se

expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y por infracción procesal núm. 24/2006 contra

la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de

Barcelona en el rollo de apelación núm. 334/05 como consecuencia de las actuaciones de

procedimiento ordinario núm. 552/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Vilanova i

la Geltrú. La Sra. Beatriz y la Sra. Inmaculada han

interpuesto estos recursos representadas por la Procuradora Sra. Montserrat Guillemot Sala y

defendidas por el Letrado Sr. Pedro Luis Menor Pérez. Es parte recurrida la Sra. Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Olanda López Graña y defendida por

el Letrado Sr. Manuel Galván Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Lluís Bertrán García, actuó en nombre y representación de Doña. Beatriz y de Doña. Inmaculada formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 552/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador D. Luís Bertrán, en nombre y representación de Dña. Beatriz y Dña. Inmaculada , declarando la plena validez del contrato formalizado en escritura pública el 5 de noviembre de 1.999 ante el notario D. Miguel Bañuls Ribas, en todos sus extremos y declarando la improcedencia de la acción por rescisión "ultradimidium" absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

"1. Desestimamos el recurso de apelación.

  1. Imponemos las costas del recurso a las recurrentes".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Beatriz y de Doña. Inmaculada , interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 4 de mayo de 2006 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2006 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2006.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio se inicia por demanda interpuesta el día 4-11-2003 por Doña, Inmaculada y la que durante el procedimiento fue declarada tutora de la anterior Doña. Beatriz .

En ella se suplicaba al juzgado que declarase la nulidad de la escritura de renta vitalicia formalizada notarialmente en fecha 5-11-1999 entre Doña. Inmaculada y la demandada Doña. Marí Juana por falta de capacidad de Doña. Inmaculada o bien por la existencia de dolo en la obtención del consentimiento, ejercitándose subsidiariamente la acción de rescisión por lesión ultradimidium del contrato celebrado.

La sentencia de primera instancia desestimó ambas acciones siendo confirmada la decisión por la Sentencia dictada en apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra la citada sentencia se formalizó en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

La defensa de la parte recurrente invoca para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de los art. 217, 376, 316, 348, 326 y 319 de la LEC en la sentencia de segunda instancia.

Con la cita de los preceptos referidos pretende que esta Sala realice una valoración de la prueba diferente a la verificada en la sentencia de apelación cuando dicho recurso extraordinario a diferencia del recurso de apelación no contempla un motivo en el que pueda incluirse la errónea valoración de las pruebas practicadas.

Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación han de fundarse en la vulneración de normas jurídicas, las primeras de carácter procesal y las segundas sustantivas. El tribunal de instancia es soberano para apreciar las pruebas y fijar los hechos de los que deba partirse para la aplicación del derecho sin que la anterior afirmación quede desvirtuada por el hecho de que frente a las conclusiones obtenidas puedan existir otros indicios probatorios de signo contrario que el tribunal de instancia no haya considerado de relevancia suficiente, pues esta circunstancia constituye un elemento natural de todo proceso de valoración.

Conforme reiterada doctrina legal (entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 ), la Sala sólo podría penetrar en el análisis de los hechos declarados probados - excepcionalmente, dice la expresada sentencia- en el caso de que por la parte recurrente se hubiera demostrado que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a las reglas de la sana crítica. Ello siempre que la parte hubiese invocado -lo que aquí no acontece- la infracción del art. 218,2 de la LEC.

Nada tiene que ver la infracción de las normas de la carga de la prueba que regula el art. 217 de la LEC y que tratan de establecer a quien debe perjudicar un hecho no probado en el pleito, con la credibilidad de las medios probatorios practicados o con su idoneidad para acreditar aquello que se ha afirmado y constituye la base de la acción ejercitada.

La sentencia de segunda instancia en su fundamento de derecho tercero y bajo la rubrica "valoración de las pruebas" relaciona, cumpliendo el mandato de motivación que impone el art. 218 de la LEC , que no existe prueba directa y precisa de que Doña. Inmaculada careciese de la capacidad mental necesaria para otorgar el consentimiento, valorando aquellos indicios que para la parte son concluyentes y que para la visión imparcial del juzgador no lo son.

En especial se destaca el juicio de capacidad del Notario frente a la ausencia de una pericial o informe medico concluyente sobre la salud mental de Doña. Inmaculada en el momento de otorgar el contrato discutido.

De esta forma se dice en la sentencia de apelación que el único medico que ha declarado en juicio reconoce que no es un especialita en psiquiatría pero que tenia trastornos de la personalidad desde el año 1997 en que la empezó a visitar y si bien manifestó que dicho trastorno "puede afectar a determinados estados de conciencia" se continua ignorando si afectaba a su capacidad de entender y aceptar el contrato suscrito.

Añade la sentencia con todo acierto que en suma el aquí recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 217 de la Lec por lo que al resultar incierto el hecho base de su pretensión, deben ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada.

Las sentencias de instancia no reconocen problemas mentales en Doña. Inmaculada desde el año 1990, como se afirma en el recurso, sino que desde siempre Doña. Inmaculada era una persona rara o especial, de carácter fuerte y solitaria, sin que dichos calificativos puedan estimarse suficientes para estimar probado que careciera de la capacidad necesaria para otorgar el consentimiento.

Tampoco existe una irracional interpretación de los documentos obrantes en autos ya que la sintomatología confusa a la que hace alusión el parte de urgencias del año 1995, tras un grave accidente doméstico sufrido por Doña. Inmaculada no es apto para fundar la declaración que se pretende siendo de varios años posteriores al acto jurídico concluido los restantes partes de ingreso hospitalario a los que se refiere el recurso.

Lo mismo cabe decir de las declaraciones testificales de los vecinos que reflejan en definitiva la personalidad especial de Doña. Inmaculada desde siempre.

Lo anteriormente expuesto comporta que en modo alguno pueda estimarse que la sala de apelación haya infringido las normas de la carga de la prueba.

Baste recordar para ello la reiterada doctrina legal en esta materia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 en el sentido que: "la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la parte demandada a demostrar la capacidad del vendedor, cosa que equivaldría a establecer una presunción de incapacidad de éste fundada en la existencia de indicios acerca de su concurrencia. De este modo tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y...

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