SAP Zaragoza 207/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha12 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00207/2015

SENTENCIA núm 207/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a doce de mayo del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2015, en los que aparece como parte apelante (dda.), Juliana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ; y aparece como parte apelada-dte., Felix, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ; y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA; siendo el Magistrado/ a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 37/2015 de fecha 2 de marzo del 2015, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Samper Sánchez, en representación de D. Felix, frente a Dª Juliana, DEBO CONDENAR a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN EUROS (25.100 EUROS), más intereses legales.

En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte Juliana se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 TOMO 100 FOLIOS), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo del 2015

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En el presente juicio, la parte actora solicita de la demandada la devolución de dos cantidades dinerarias que le ha prestado en virtud de sendos contratos de préstamo, que es deuda cuyo reconocimiento consta en los documentos que se aportan al proceso -Folios 6 y 7--, con cita de lo dispuesto en los artículos del Código Civil referentes a la fuerza obligatoria de las obligaciones, como los artículos 1089, 1091, 1256, 1574 y 1100 . La parte demandada se opone a dicha pretensión, alegando que en el momento de la firma de dichos documentos se hallaba sometida a un proceso de enfermedad mental, por padecer un depresión, de la que era tratada por los correspondientes profesionales, con petición de que se desestime la demanda.

SEGUNDO

A los señalados hechos son de aplicar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 1261 del Código Civil cuando dice: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato....".

El artículo 1263 siguiente: "No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados. 2.º Los incapacitados".

El artículo 1264 de igual Texto: "La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece".

El artículo 1300 posterior:. "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".

El artículo 1304, que prescribe: "Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera"

En el orden procesal, que ha de completar la anterior normativa, debe citarse el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento cuando señala que: " Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación. 1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal".

También el artículo 760 de igual Ley dice que: "Sentencia. 1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763".

De igual modo el artículo 761 siguiente al exponer que: "Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación. 1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida....".

TERCERO

Como ha de resultar obvio, el tema de la enfermedad mental y sus posibles repercusiones en un contrato celebrado en aquel estado, con posible declaración de su nulidad, ha sido tema desde siempre tratado por los Tribunales, provocando una incesante Jurisprudencia, y buena prueba de ello es la cita de las Sentencias siguientes: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de julio de 2004, recurso 4141/2000, establece que: " Pues bien, en nuestro caso aparece probado que el demandante en el momento de contraer matrimonio se hallaba aquejado por enfermedad apta para producir su falta de capacidad, y en plena crisis de tal enfermedad, teniendo en tal fecha sensiblemente reducida su capacidad de conocer y de querer con pensamientos negativos e ideas autodestructivas aptas para abocarle a tomar decisiones contrarias a sus intereses, como acto subconsciente de agresividad autodirigida, y habiéndose revelado entre sus angustias el temor y la indecisión ante el próximo enlace matrimonial, la conclusión lógica es que el demandante en el momento de contraer matrimonio prestó su consentimiento teniendo gravemente afectada su inteligencia y voluntad como consecuencia de su enfermedad y no podía por ello conocer y querer el acto que estaba realizando, pues en tal momento sobrepasaba su capacidad....".

El FJ Primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de 17 de abril de 2005, recurso 74/2005, razona que: "L a capacidad de las personas se presume, que el causante no se hallaba incapacitado legalmente en el momento de la celebración del negocio y que no ha quedado debidamente acreditado que no se encontrare en adecuadas condiciones mentales para el otorgamiento del contrato, argumentos que exigen recordar que, si bien es cierto que la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad que se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, entre otras, Ss.T.S. 19-2- 1996 y 28-6-1990 que glosa las de 10-2-1986, 10-4-1987, 26-9-1988 y 20-2-1989, no es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 19-11-2004, que efectúa un minucioso estudio de la doctrina dictada en esta materia, es preciso distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza y la incapacidad resultante del estado civil de incapacitado, de modo que los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado, desde cuyo momento los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ), pese a lo cual el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, ya que no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, cuya carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (glosa en este punto la S.T.S. 4-4- 1984, que precisó que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable), todo ello, claro está, sin perjuicio de que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural deba probarse cumplidamente, en base a lo cual, la Jurisprudencia ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su...

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