SAP Málaga 574/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución574/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO N.º 235/2018

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.233/2019

SENTENCIA N.º 574/2020

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 10 de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 235/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000, sobre nulidad de convenio regulador, y subsidiariamente sobre rescisión por lesión de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia don Carlos Manuel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Sarria Rodríguez, y defendido por la Letrada doña María Palomares López Arenas, contra doña Mariana, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz, y defendida por el Letrado don José Carlos Díaz Ordóñez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, en el Juicio Ordinario Número 235/2018, aclara por Auto de fecha 30 de enero de 2019, de los que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Manuel, contra doña Mariana debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE 30 DE EBERO DE 2019 : DISPONGO: A.-No haber lugar a decretar la nulidad de la sentencia dictada en los presentes autos.

B.- Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 6 de noviembre de 2018 en el sentido de hacer constar que la misma se ha dictado sin haberse dado el trámite del artículo 433.2 y 3 de la L.E.Cv >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia u Auto de aclaración interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, inadmitida la documental acompañada por el apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Manuel, a través de su representación procesal, dedujo demanda de Juicio Ordinario, frente a la que fuera su esposa, doña Mariana, ejercitando acción de declaración de nulidad del convenio regulador de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales alcanzado con la demandada en 4 de marzo de 2014, en el acto de la vista del Procedimiento de Divorcio que el N.º 107/2012, se siguió ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000, convenio que aprobó la Sentencia dictada en el referido Procedimiento en 12 de marzo de 2014, así como de declaración de nulidad de la escritura de cesión otorgada el día 8 de julio de 2014, todo ello por vicio del consentimiento, basado en la adicción alcohólica del demandante que le privaba de capacidad de obrar y de juicio al tiempo de haber prestado el consentimiento, y por haber sido engañado por la esposa, engaño que igualmente le llevó a prestar un consentimiento que está viciado de nulidad ( artículos 1.261 y siguientes del Código Civil); subsidiariamente ejercitaba acción de rescisión por lesión en la liquidación de gananciales frente a la demandada, al considerar que la liquidación y adjudicación de los bienes le había causado un perjuicio en más de una cuarta parte ( artículo 1.074 del Código Civil, al que se remite el artículo 1.410 del mismo Texto Legal), suplicando el dictado de Sentencia por la que: " 1.- Se declare la Nulidad del Convenio Regulador suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2014 en cuanto a los pactos de liquidación de la Sociedad de gananciales y de la escritura de cesión de la f‌inca urbana de fecha 8 de julio de 2014, y teniendo en cuenta que el bien se dio libre de cargas proceda igualmente a cancelar las mismas. 2.- Subsidiariamente, que se declara la rescisión de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales descrita, por darse lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados a mi mandante; declarando al tiempo la nulidad o inef‌icacia de las transmisiones de bienes y derechos adjudicados a la demandada, en cuanto se vean afectadas por el pronunciamiento; determinando así mismo la cuantía exacta de la lesión, que esta parte f‌ija en 642.648,53 euros, respecto de los bienes gananciales liquidados, a f‌in de que la demandada pueda ejercitar, en relación con los mismos, la opción que le conf‌iere el artículo

1.077 del Código Civil. 3.- Que se impongan las costas a la demandada". La parte demanda contestó a la demanda, suplicando su desestimación íntegra con imposición de costas al demandante, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria, en esencia y resumidamente expuesto, que no era cierto que a la fecha en que don Carlos Manuel suscribió el convenio regulador tuviese mermada sus capacidades intelectivas y volitivas, como tampoco es cierto que concurriera el alegado engaño por parte de la demandada, por lo que no pueden ser estimadas las pretensiones de nulidad, como tampoco la acción subsidiaria de rescisión por lesión, en primer porque don Carlos Manuel suscribió el convenio, y en él renunció de forma libre y voluntaria al ejercicio de acciones posteriores, y, en segundo lugar porque no existe tal lesión en la medida que don Carlos Manuel no ha incluido entre sus bienes el 50% de Royal Marín, siendo que la verdadera causa o motivo de este Procedimiento es la respuesta a otros Procedimientos iniciados por ella frente a él, tanto en Rusia como en España. Tramitado el Procedimiento por los cauces procesales correspondientes, por el Juez a quo, en fecha 6 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima íntegramente la demanda, absolviéndose a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor que, a través de su representación procesal se alza en apelación frente a la expresada Resolución, así como frente al Auto dictado el día 30 de enero de 2019, a instancias del demandante, en virtud del cual se acuerda no haber lugar a decretar la nulidad de la Sentencia, y se aclara la misma en el sentido de hacer constar que se ha dictado sin haberse dado el trámite del artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Como primeras suplicas de apelación interesa el recurrente que se declare la nulidad de la Sentencia, a f‌in de que se retrotraigan las actuaciones al momento al que se produjo el vicio invalidante y a tal f‌in se pronuncie (hemos de entender que el Juez a quo), sobre la admisión de la documental y sobre la impugnación de la traducción, dando el plazo acordado para evacuar el trámite de conclusiones escritas; subsidiariamente a lo anterior se declare la nulidad de la Sentencia por falta de motivación; pretensiones estas de declaración de nulidad de la Sentencia a las que se opone la parte adversa negando la concurrencia de

vicios procesales, y que exista indefensión del recurrente. La primera pretensión de nulidad de la Sentencia es sustentada por el apelante en base a alegar que en el transcurso del acto del juicio, celebrado el día 1 de octubre de 2018, el Juez a quo acordó otorgar diez días a la parte demandada para que, hasta el día 10 de octubre incluido, hiciese manifestaciones sobre una documentación que había aportado el hoy recurrente y la traducción acompañada, si es conforme o no a la documental referida por la demandante, y, una vez resolviera el Juez y analizara lo que expresase la Defensa Letrada de la demandada, dictaría Diligencia dando cinco días a las partes para realizar las conclusiones del juicio por escrito, trámite que ha sido obviado por el Juez de instancia, que procedió, sin más, a dictar Sentencia, es decir, sin conferir traslado para conclusiones escritas, y sin haberse pronunciado sobre admisión o inadmisión de determinados documentos. Añade que notif‌icada que le fue la Sentencia en 8 de noviembre de 2018, presentó escrito instando la nulidad de pleno derecho de la Sentencia y aclaración de la misma, escrito al que dio respuesta el Juzgador de instancia en Auto dictado el día 30 de enero de 2020, en cuya Resolución, se dispuso en la Parte Dispositiva: A.- No haber lugar a decretar la nulidad de la sentencia dictada en los presentes autos. B.- Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 6 de noviembre de 2018, en el sentido de hacer constar que la misma se ha dictado sin haberse dado el trámite del artículo 433.2 y 3 de la L.E.Cv. >>; y que aunque en el expresado Auto se razone por el Juez a quo que no causa indefensión omitir el trámite de conclusiones previsto en el artículo 433 de la

L.E.C, es lo cierto que, a juicio de la recurrente, la fase probatoria y los interrogatorios no pueden suplir la fase de conclusiones por cuanto que se trata de fases del procedimiento reguladas de forma independiente en la

L.E.C, sin que sea potestad judicial suprimir el trámite de conclusiones, y si lo suprime para pronunciarse sobre...

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