SAP La Rioja 211/2018, 15 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución211/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2014 0000720

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2014

Recurrente: Augusto

Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Ángeles

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

S E N T E N C I A nº 211/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

En LOGROÑO, a 15 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 277/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 202/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de Dña. Ángeles, contra el demandado D. Augusto y en su virtud, se declara:

  1. Que el demandado ha construido de mala fe una edificación aun incompleta en la finca propiedad de la demandante y que se describe en el Hecho segundo de esta resolución.

  2. Condenar al demandado a perder la propiedad de lo construido en la finca ajena transmitiendo dicha propiedad a la actora.

  3. - Condenar al demandado en las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Augusto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda por la que Ángeles pretendía se declarara su propiedad respecto de la edificación construida de mala por el demandado don Augusto en una finca propiedad de la demandante propiedad que había adquirido en virtud de escritura pública de donación otorgada a su favor por el ahora demandado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación vulneración del derecho de defensa en cuanto a su emplazamiento como demandado y posterior declaración de rebeldía sin poder oponerse a la demanda y aportar prueba documental, y por serle denegada la prueba propuesta en la audiencia previa o no haberse practicado la propuesta y admitida; error en la valoración de la prueba, pues la donación fue ficticia, hallándose don Augusto aquejado de una enfermedad mental que padece desde 1966; inestabilidad psiquiátrica que le llevó a tal donación, y después a olvidarse de la misma, continuando en la posesión del terreno como dueño, de forma pública y sin oposición de la demandante; además, don Augusto, por pertenecer a la Orden Franciscana, no podía disponer de sus bienes sin autorización de sus superiores. Alega además que la actora y su esposo tuvieron pleno conocimiento en las visitas y reuniones que refiere, de la construcción que estaba llevando a cabo don Augusto, y manifestaron su voluntad de reintegrar el terreno a don Augusto o a la Orden franciscana, para quien era la construcción, pero en el acto de conciliación chantajearon a don Augusto en contra de lo acordado. No concurre pues mala del demandado y sí de la actora, que conoció y consintió la edificación y pretende ahora beneficiarse de un trabajo destinado a una Orden Religiosa. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de contestación a la demanda; subsidiariamente declare la nulidad de la vista por omisión e inadmisión de la prueba testifical propuesta admitida y no practicada, y en su caso la práctica de la misma en segunda instancia, declarando la mala fe de la actora y acordando el derecho del demandado a ser indemnizado o a pagarle el precio del terreno, imponiendo a la actora las costas del procedimiento en ambas instancias.

TERCERO

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 : "TERCERO.- Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

  2. -El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

    Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

    Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

    Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

  3. - La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

    El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

    Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

  4. - El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

    Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

    En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).

  5. - El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con...

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