STS 607/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2986
ProcedimientoPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución607/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 2 de febrero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Luis María, representado por el procurador Sr. Collado Molinero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Alcobendas instruyó sumario 3/2000, por delito contra la salud pública y de depósito de arma contra Luis María y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2004 con los siguientes hechos probados: "El día 7 de marzo de 2000, sobre las 4,15 horas, el acusado Luis María, de 24 años de edad y sin antecedentes penales; realizó varias entradas y salidas en el bar de copas "Karaoke", situado en la calle Real de San Sebastián de los Reyes, dirigiéndose siempre al vehículo Volskwagen Pasta, matrícula H-....-H, que tenía aparcado en las inmediaciones del local, y que era propiedad de su hermano Santiago. Esa actitud infundió sospechas a los funcionarios de la Policía Local que vigilaban en la zona, por lo que permanecieron a la expectativa, esperando a que pusiera en marcha el automóvil para abandonar el lugar.- Sobre las cinco horas, el acusado arrancó el vehículo y abandonó el lugar, circulando por diversas calles con muestras evidentes de que conducía con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, dados los fuertes acelerones que realizaba con el automóvil. En vista de lo cual, los agentes lo pararon en la calle Doctor Fleming de la referida localidad y le practicaron una pericia de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 9.96 y 0,93 miligramos por litro de aire espirado.- Seguidamente, los agentes procedieron al registro del vehículo, ante la posibilidad de que escondiera alguna sustancia estupefaciente en el coche, a tenor de las idas y venidas al vehículo cuando lo tenía apartado en las inmediaciones del bar. Y en el curso del registro hallaron en el maletero una bolsa de plástico que contenía 55 comprimidos con logotipo "Misutbishi", que contenía cada uno de ellos 3,4 gramos de MDMA, con una pureza del 24,6%, sustancia que se valora en 809,86 euros (134.750 pesetas). Cuando fue cacheado, se le intervinieron encima 28.000 pesetas procedentes de la venta de la sustancia ocupada.- También fue incautado en el interior de la referida bolsa un bate de béisbol y una granada de las que utiliza el ejército español, en buen estado de conservación y con todos los componentes idóneos para poder se accionada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Luis María como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y a la privación del permiso de conducir vehículos de motor por un periodo de un año y un día.- De otra parte, lo condenamos también como autor de un delito de tenencia de éxtasis para la venta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 810 euros. Además se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido al acusado, a los que se dará el destino legal.- Por último, se le condena como autor de un delito de tenencia de armas de guerra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Désele a la granada intervenida el destino legal- El acusado abonará las costas del procedimiento devengadas en esta instancia.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le computa el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.- Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto impugnó sus tres motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró el día 4 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal segundo del recurso y citando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración de precepto constitucional, en concreto, falta de motivación de la sentencia. Al respecto, se hace simplemente alguna tópica cita jurisprudencial, pero sin ninguna referencia precisa al defecto aludido, que no concurre en absoluto, puesto que la resolución se halla correctamente fundada en todos sus aspectos.

Se denuncia asimismo predeterminación del fallo, porque en la resolución se recogen expresiones como: "no cabe duda de que era conocedor de la existencia de ésta y que, además, tenía que ser su poseedor y detentador".

Pero la objeción es rigurosamente inatendible, puesto que la supuesta predeterminación del fallo no está localizada en los hechos, que es lo que exige el art. 851, Lecrim, sino que con ella se alude a un pasaje de los fundamentos de derecho, que se limita a razonar el porqué de una inferencia a partir de aquéllos. El motivo, pues, sólo puede ser rechazado.

Segundo

Bajo el ordinal primero del escrito, invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pero, no obstante este planteamiento inicial, lo que el motivo contiene realmente es una objeción relativa a la valoración de la prueba, en lo que hace a las pastillas de éxtasis. Y otra que tiene que ver con la subsunción de dato de la existencia de una granada en estado de funcionamiento, en el vehículo.

A pesar de la ostensible falta de técnica, comoquiera que ambas cuestiones aparecen expuestas de manera suficientemente explícita, serán abordadas en lo que sigue.

En lo que hace a la primera, según resulta de la sentencia y el propio recurrente admite, la atribución al mismo de la tenencia de cierta cantidad de MDMA destinada al tráfico se funda: en la presentación en 55 comprimidos; en que éstos se hallaban en el automóvil; en que el interesado se desplazó sucesivamente en varias ocasiones, desde el bar de copas en el que se hallaba hasta el vehículo; en que dijo no ser consumidor de aquella sustancia; y, en fin, en que tenía en su poder una cantidad de dinero de alguna importancia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Los datos probatorios tomados en consideración han sido bien adquiridos contradictoriamente en la vista, y lo evidencia el hecho de que su validez como elementos de juicio no se cuestione. Se trata, pues, de ver si la sala ha llegado a la conclusión que se expresa en los hechos de forma que pudiera chocar con la pauta jurisprudencial sobre el tratamiento de los indicios que acaba de recogerse.

Pues bien, que éstos últimos existen como tales es algo que tampoco se niega. Y siendo así y descartado el propio consumo, sólo la finalidad de recoger del auto alguna de esas pastillas podría justificar las reiteradas idas y venidas acreditadas por la testifical. De este modo, resulta que la hipótesis de la acusación es realmente la única que explica de forma satisfactoria el extraño comportamiento del inculpado, que, de otro modo, no tendría ningún sentido, ni siquiera en razón del estado de ebriedad más o menos intenso, que, también consta; que, francamente inadecuado para conducir regularmente, no era tan intenso como para que el que recurre no supiese lo que en realidad hacía. Por eso, el modo de inferir de la sala está dotado de plena racionalidad y este aspecto del motivo tiene que desestimarse.

Por lo que hace a la segunda cuestión aludida, el recurrente pretende que lo único ciertamente acreditado es la existencia de la granada, que era de las que utiliza el ejército español, se hallaba en buen estado de conservación y gozaba de idoneidad para ser accionada. Lo que, a su juicio, y dado que el auto era de un tercero, no sería bastante para poner a cargo del acusado la tenencia consciente de ese elemento explosivo.

Pero al razonar de este modo omite reflexivamente un dato esencial y bien acreditado, sobre el que en la sentencia se reflexiona. Y es que la granada se hallaba, precisamente, dentro de la misma bolsa que contenía las pastillas con las que el inculpado comerciaba cuando fue sorprendido. En consecuencia, y, puesto que esta circunstancia, acredita una efectiva relación de pertenencia consciente, la conclusión que refleja la sentencia es inobjetable. Por tanto, el motivo debe ser desestimado en ambos aspectos.

Tercero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello debido a que el juicio se celebró en día 13 de noviembre de 2001, pero la sentencia no fue notificada hasta el 19 de febrero de 2004; lo que teniendo en cuenta que los hechos son de 7 de marzo de 2000, obligaría a concluir que existieron dilaciones indebidas, con el consiguiente perjuicio para el interesado.

El criterio de esta sala en la materia se expresa, entre otras, en la sentencia de 8 de junio de 1999, conforme con lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

En el caso a examen, no cabe duda de que los hechos, cuyo tratamiento procesal era de una sencillez paradigmática, podían y debían haber sido enjuiciados en un tiempo muy inferior. Y que, al no haber sido así, la situación de pendencia resultante ha gravado de forma patente la existencia del acusado durante todo ese tiempo, condicionando su presente y sus expectativas. Y, siendo así, su pretensión es necesariamente atendible. Ahora bien, hacer esto de modo que el efecto de estimarla pueda compensar de una manera efectiva el gravamen representado por la injustificada duración del trámite, obliga a valorar la atenuante como muy cualificada (art. 66, Cpenal) e imponer la inferior en grado a la del tipo en el caso de las dos penas privativas de libertad. En consecuencia, debe acogerse este motivo del recurso, casándose en tal aspecto la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- y desestimamos el resto del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 2 de febrero de 2004 que le condenó como autor de los delitos de tenencia de arma de guerra y contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial mencionada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En la causa número 3/2000, del Juzgado de instrucción número 4 de Alcobendas, seguida por delito contra la salud pública y de tenencia de armas de guerra contra Luis María, hijo de Víctor y de María Filomena, natural y vecino de Madrid, la Audiencia Provincial de esta ciudad dictó sentencia en fecha dos de febrero de dos mil cuatro que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo razonado en la sentencia de casación, y por la concurrencia de dilaciones indebidas, apreciadas como atenuante analógica muy cualificada, procede imponer las penas inferiores en un grado, en la forma que se dirá.

III.

FALLO

Se aprecia la concurrencia de dilaciones indebidas, como atenuante analógica muy cualificada y se rebaja en un grado las penas de impuestas a Luis María para los delitos contra la salud pública y de tenencia de arma de guerra y se le condena a seis meses de prisión por el delito de tenencia de arma de guerra y un año y seis meses de prisión y multa de 405 euros por el delito contra la salud pública. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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