ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1444/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1444/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 840/2017 seguido a instancia de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Claudio, Instalaciones Dúrcal SL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (D. Claudio), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que plantea la letrada del INSS al interponer el presente recurso se refiere a la distinta interpretación efectuada del art. 136.2 c) LGSS vigente (anterior art. 97.2 k) y la posibilidad de acceder a la jubilación parcial por los trabajadores a que se refiere dicho artículo integrados en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena.

El demandante en las actuaciones solicitó en enero de 2013 la jubilación anticipada parcial por reducción de su jornada laboral al 15% en la empresa codemandada y haberse contratado a otro trabajador mediante un contrato de relevo a tiempo completo. El demandante había firmado un contrato con dicha sociedad en julio de 2006 para prestar servicios como instalador con la categoría profesional de oficial 1ª. El actor era socio de la compañía cuyo capital social era de 80 participaciones, de las cuales tenía 16 (un 20%). Era administrador social junto con otro socio. La entidad gestora le reconoció la pensión de jubilación parcial pero en enero de 2017 le comunicó que iniciaba un procedimiento de oficio para revisar el reconocimiento de la pensión porque su relación con la empresa era mercantil como consejero administrador y no laboral. El juzgado de lo social estimó la demanda de oficio argumentando que la imposibilidad de que el actor - administrador solidario de la sociedad y titular del 20% de las acciones, incluido por ello en el Régimen General- desempeñase un trabajo a tiempo parcial suponía también la imposibilidad de acceder a la jubilación parcial. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y desestima la demanda del INSS. Plantea el debate en términos del control societario y pone en relación los términos del art. 305 LGSS con los hechos probados, de los que resulta que el actor cumplía el requisito de la edad para reducir su jornada al 15% pero no tenía el control efectivo de la sociedad porque desde el principio trabajó como instalador simultaneando esa tarea con el cargo de administrador solidario. Su participación en la sociedad era del 20%, diferente al 25% que exige el citado artículo, y su inclusión en el Régimen General era correcta, sin que el INSS haya acreditado que el trabajador dispusiera del control efectivo de la sociedad como establece el art. 305 in fine. Además, no consta que el otro administrador solidario, con el mismo número de participaciones, trabajase con un contrato de trabajo propio y sí, por el contrario, que era el que actuaba siempre en nombre de la sociedad.

La letrada del INSS ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 530/2012, de 31 de octubre (r. 416/2012). En los hechos probados se declara que el actor había desempeñado sus servicios profesionales para un grupo de empresas. Tenía la propiedad del 15% del capital social. Actuaba sujeto a horario, recibía órdenes de los demás directores de las distintas áreas que estaban a su mismo nivel jerárquico aunque con las competencias repartidas. Las decisiones eran adoptadas por los dueños de la empresa sin que el actor tuviera posibilidad de incidir en ellas. El 30 de noviembre de 2011 el actor solicitó la jubilación parcial anticipada que el INSS le denegó. En la instancia se estimó la demanda, por lo que el INSS recurrió en suplicación alegando esencialmente la condición del actor de alto directivo con unos argumentos que asume la sentencia de contraste al destacar que pese a los hechos probados, el actor tenía la capacidad de dirigir y recibía las órdenes de un director general, ejerciendo funciones que afectaban a la empresa en general y recibiendo por ello una retribución mayor que la del resto de los directores. Pero como además el demandante era consejero delegado de la compañía compatibilizando esas funciones con las de alto cargo, la sentencia de contraste aplica el criterio jurisprudencial de que en estos casos el carácter de la relación lo determina la naturaleza del vínculo, lo que implica para la sala que la relación entre el actor y la empresa era mercantil y no laboral y aquel estaba asimilado a trabajador por cuenta ajena en los términos del art. 97.2 k) LGSS. Esta situación impide el reconocimiento de una jubilación parcial porque si el trabajador no podía suscribir válidamente un contrato de trabajo a tiempo parcial tampoco puede ahora acceder a la jubilación flexible ( SSTS de 1-7-2002 y 27-3-2007 sobre la improcedencia del encuadramiento de un administrador o consejero en el Régimen General a tiempo parcial, salvo prestación de servicios para varias empresas y siempre que en conjunto alcance la jornada completa exigible).

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre un supuesto de relación laboral común indefinida compatibilizada con el cargo de administrador solidario; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador de alta dirección que es también consejero delegado y este cargo comprende por sí mismo las funciones propias de un directivo, sin dependencia en el trabajo.

Respecto de las alegaciones formuladas por el INSS debe puntualizarse que en el caso de la sentencia recurrida se acredita que el trabajador codemandado vino prestando servicios para la compañía como instalador y simultaneando ese trabajo con el cargo de administrador solidario aunque sin ejercer las funciones correspondientes a dicho cargo que desempeñaba el otro administrador solidario, firmando los contratos de otros trabajadores y administrando el "día a día en la sociedad y la representaba". Lo que consta en la sentencia de contraste es que el demandante estaba vinculado con la sociedad por un contrato de alta dirección y que era consejero delegado, sin constancia para la sala de que su relación fuera de trabajo en régimen de dependencia, valorando el hecho probado cuarto donde se declaraba que el actor se ocupaba de funciones de dirección y responsabilidad de la empresa, programar y controlar el trabajo en todas sus fases. La sentencia valora igualmente que tenía firma autorizada y que era únicamente supervisado por un director general, además de percibir mayor retribución que el resto de los directores.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1112/2019, interpuesto por D. Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 840/2017 seguido a instancia de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Claudio, Instalaciones Dúrcal SL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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