STS 1110/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6977
Número de Recurso619/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1110/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 9 de Febrero de 2.006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 3/03, por delito d agresión sexual a intancia del Minsiterio Fiscal contra el acusado Carlos Alberto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provicnial de Las palmas, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2006 con los siguientes hechos probados:

    PRIMERO: El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el proposito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando las ocasiones en que su sobrina Sofía, nacida el 11-08-77, le acompañaba al domicilio de este ultimo sito en la CALLE000, cuando la menor contaba 9 o 10 años de edad (en torno al año 1986 o 1987) la sometió a tocamientos en la vagina, llegando a introducir sus dedos y solicitando de su victima que le masturbara, a lo que esta accedía.

    Con la finalidad de vencer cualquier resistencia de la menor a sus propósitos, el acusado le llegó a amenazar con un cuchillo, conminándola a que le hiciera felaciones, logrando su objetivo en un numero no determinado de veces, pero en todo caso superior a tres.

    El acusado, cuando la menor alcanzo la edad de 11 años (1988 aproximadamente), la penetró vaginalmente en dos ocasiones, hechos que acontecieron en el citado inmueble sito en el barrio de Tomás y en los que la victima dada su edad no pudo oponer resistencia, amedrentada como estaba por las intimidaciones ya referidas.

    SEGUNDO: El acusado con idénticos fines a los ya mencionados, aprovechando una visita de su sobrina Sandra al domicilio de Tomás, cuando la menor (nacida el 31-08-80) contaba con 8 años, la sometió a diferentes tocamientos en la zona genital, llegando a lamer sus pechos, hechos que se repitieron con posterioridad con una frecuencia irregular y en diferentes lugares como el domicilio de la menor sito en el número NUM000 de la CALLE001 de esta capital o en el interior del vehículo del acusado, aprovechando las ocasiones en que se quedaba a solas con la menor.

    Las referidas conductas se vinieron produciendo hasta el año 1999 aproximadamente.

    TERCERO: El acusado con el mismo propósito y ánimo libidinoso de los anteriores hechos, acometió en el referido domicilio de Tomás a su sobrina Teresa, produciéndose la primera agresión cuando la menor (nacida el 10-01-83) contaba con 8 años de edad, consistente en tocamiento en zona vaginal, sin introducción digital, hechos que se repitieron con numerosa frecuencia y en aquellas ocasiones en que se encontraba con la menor a solas, hasta que esta cumplió la edad de 15 años.

    En al menos dos ocasiones el acusado con la finalidad de vencer cualquier resistencia de la victima la amenazó con matarla y mostrándole el cuchillo antes referido. CUARTO: El acusado con la misma intención que en los anteriores hechos, tomó como objetivo último de su conducta a su sobrina Natalia (nacida el 13-12-85), cuando esta alcanzó la edad de 8 años, momento en que en el interior del ascensor del inmueble, residencia de la menor, la sometió a tocamientos en la zona vaginal, por encima de la ropa, repitiendo esta mismo comportamiento hasta que la menor alcanzó los 11 años, momento en que los tocamientos comenzaron a producirse por debajo de la ropa, llegando el acusado a introducir uno o varios dedos en la vagina de su sobrina.

    El acusado en esta época (aproximadamente 1996), solicitó y consiguió en al menos 5 veces que dicha sobrina le realizara una felación en el mismo domicilio de la CALLE000, amenazándola con un cuchillo, llegando a eyacular el imputado, repitiéndose estos acometimientos por vía bucal hasta que la menor alcanzó la edad de 13 años.

    A partir de esta fecha, el acusado se traslado al domicilio de sus sobrinas donde fue acogido por su hermano, acosando a Natalia casi todas las noches, cuando esta permanecía acostada y su hermanas dormían, y sometiéndola a diferentes tocamientos, que se prolongaron hasta octubre de 2002, en que la menor consciente de la gravedad de todo lo ocurrido lo comunicó a su hermana Montserrat (nacida en 1972), comenzando a partir de ese momento una cascada de confesiones entre las diferentes hermanas que desembocaron en el presente procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de Agresión Sexual con penetración, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sin acceso carnal, ya definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de abuso sexual sin acceso carnal, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante los tiempos de la condena, y prohibición de aproximarse o comunicar en cualquier forma con las victimas durante el plazo de 5 años, tras cumplir la condena, así como al pago de las costas causadas.

    Asimismo en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Natalia en la cantidad de 12000 euros, a Sofía en la cantidad de 12000 euros, a Teresa en la cantidad de 6000 euros y a Sandra en la cantidad de 3000 euros, por los daños morales causados a todas ellas, cantidades que se incrementaran conforme previene el artículo 576 de la Lec .

    Para el cumplimiento de las penas que imponemos a Carlos Alberto, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del precepto constitucional, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 24 de la Constitución Española. Segundo. Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 24 de la CE . Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24, y de la CE. Cuarto. Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E. Criminal. Quinto. Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim . Sexto. Quebrantamiento de forma del art. 851, de la Ley Procesal. Séptimo. Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E . Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 850 Lecrim en relación con el art. 24 CE, se ha denunciado infracción de precepto constitucional. El argumento es que la inadmisión de prueba propuesta en debida forma por la defensa habría deparado al recurrente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Explica que ésta trató de presentar "certificaciones, fotos, pasaporte y documentos que acreditaban la fecha de salida al mercado de un álbum musical", y de cuya existencia el letrado que la había asumido, ya para el juicio, supo en un momento posterior al del escrito de calificación provisional. En el acta del juicio hay constancia de que, en efecto, se produjo ese intento por parte de la defensa y que el trámite le fue denegado. Pero en la sentencia se explica que la denegación no se fundó únicamente en motivos formales, sino que el tribunal tuvo en cuenta que una parte de los documentos trataba de acreditar que el acusado habría tenido ausencias temporales de la isla, pero anteriores a 1986, cuando los hechos, según la acusación comenzaron a suceder a partir de 1988. Y la otra estaba orientada a datar la salida al mercado de un determinado disco, con objeto de evidenciar que no pudo haber sido escuchado por alguna de las denunciantes antes de ese momento. Ahora bien, ocurre que el tribunal entendió que de este modo lo único que cabía probar era el momento de comercialización de una determinada edición de ese tema musical, lo que no excluía la posibilidad de que hubiese sido oído en alguna otra versión.

Estas consideraciones aportan una relevante matización a las alegaciones del recurrente, de donde resulta que la actuación de la sala no respondió a un simple prurito de formalismo, que habría sido, desde luego, censurable, al margen de la clase de procedimiento; sino que ésta estuvo atenta a la dimensión material del derecho fundamental en juego. Y es claro que, según acaba de verse, tiene y tiene razón, pues, visto el contenido de la acusación, el de la documentación de referencia habría sido ciertamente irrelevante para el sentido del fallo. Con lo que, en el caso, está ausente una exigencia fundamental para que pudiera entenderse negativamente afectado el derecho del acusado a la prueba, según conocida jurisprudencia (por todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre ). Y el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 849 Lecrim, es infracción de ley, en relación -se dice- con el art. 24 CE . Ello debido a que el escrito de acusación contendría únicamente una imprecisa referencia a situaciones que no se concretan en el plano temporal ni en sus datos de contexto.

En efecto, en el escrito de acusación se habla de hechos ocurridos, en todos los supuestos, durante un periodo de varios años, pero sin determinar momentos ni episodios.

En este punto no le falta razón al recurrente, pero ocurre que el Fiscal, al establecer sus conclusiones, se hizo eco de las manifestaciones de las denunciantes, que estimó fundadas.

Así las cosas, la indeterminación aludida no está tanto en esa actuación como en la fuente de los datos, y ello debido a la distancia cronológica existente entre la denuncia y las fechas de las acciones a que la misma se refiere.

Por tanto, y en definitiva, el modo de operar de la acusación pública no es en si mismo objetable, y el problema se desplaza al terreno de la prueba, y será afrontado al examinar otro motivo; mientras que éste, por lo expuesto, ni puede acogerse.

Tercero

Por la vía del art. 5.4 LOPJ se ha aducido infracción de precepto constitucional (art. 24,1 y 2 CE), en concreto, del que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

En apoyo de la objeción se dice: que habría quedado probado que el acusado no pudo actuar sobre las denunciantes en el domicilio de la CALLE000 durante los años 1986- 1988, porque él sólo vivió allí a partir de 1991; que consta asimismo que las chicas no dijeron nada a su padre, de lo que supuestamente les estaba sucediendo; que Sandra habría manifestado en comisaría no haber sufrido abuso alguno, al contrario de lo que sostuvo luego; que Teresa dijo haber sido amenazada con un cuchillo, arma de la que no habló en la policía ni al instructor; que Natalia se refirió a un cuchillo, pero que -como también manifestó- no le fue exhibido. Que, en fin, la totalidad de las inculpaciones son extremadamente genéricas, pues faltan referencias cronológicas y de contexto, lo que actúa en perjuicio del acusado, dificultando su defensa.

La sala ha valorado como esencialmente ciertas las imputaciones de las denunciantes -dice- porque son sustancialmente coincidentes y "han gozado de todas y cada una de las notas que la jurisprudencia ha señalado para que esta prueba, que suele ser única en este tipo de delitos, pueda desvirtuar la presunción de inocencia". Como es obvio, se refiere a los rasgos de "ausencia de incredibilidad subjetiva", "inexistencia de móviles espurios", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

Pues bien, al respecto, conviene hacer algunas matizaciones de índole general. La primera es que resulta obligado señalar que no existe un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones como las aquí enjuiciadas; aunque tal sea lo que podría entenderse a juzgar por las afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. Pero la apreciación carece de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

La segunda observación se refiere al valor que cabe dar a la satisfacción de los aludidos indicadores de fuente jurisprudencial, de que la sala de instancia hace uso en la sentencia.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativopara desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Trasladadas esta consideraciones al caso a examen, es cierto que los distintos relatos aportados por las denunciantes al juicio pecan de evidente imprecisión en lo relativo a determinadas circunstancias de contexto. Pero también es verdad que satisfacen plenamente los parámetros de valoración preliminar a que se ha hecho mención y que, por ello, han sido correctamente tomados en cuenta por la Audiencia.

En efecto, ni siquiera la defensa tiene argumentos para atribuir a las afectadas algún propósito perverso fundado en la animadversión hacia el ahora recurrente. Las versiones de lo sucedido ofrecen suficiente coherencia interna y gozan de correspondencia esencial en lo relativo al modus operandi. Y están dotadas de suficiente contenido empírico.

Así, tienen como referente acciones de inequívoca naturaleza sexual, que guardan patente similitud entre ellas, y todas se hallan connotadas por el mismo in crescendo, a medida que avanza la edad de la concreta afectada y se consolida la relación de abuso. En todos los casos se evocan circunstancias ambientales que las hacían objetivamente posibles: una habitación en el piso superior de una casa solo habitado por el inculpado, el dormitorio de las menores mientras dormían, el automóvil, o espacios como el ascensor, u otros más abiertos, naturalmente en ausencia de testigos.

En el recurso se hace mucho hincapié en que siendo sólo a partir de 1991 cuando Carlos Alberto habría comenzado a utilizar el piso alto de la casa de Tomás, tendría que cuestionarse la posibilidad de que hubiera llegado a usarlo con sus sobrinas para realizar las acciones incriminables, en una época anterior. Y, aunque tiene razón la defensa al señalar que este asunto demandaba una mención expresa del tribunal sentenciador; resulta que las vagas afirmaciones de testigos de esa parte que sitúan el dato en el inicio de 1991 tienen un elocuente mentís en la manifestación del propio imputado al instructor (folio 31) que lo ubica "en época más o menos mitad de los años 86 u 87". En lo que abunda la circunstancia de la ausencia de cualquier información relativa a la constancia de otro posible domicilio.

En contra de lo que se dice en el desarrollo del motivo, no es cierto que el padre de las jóvenes haya negado que éstas le hubieran transmitido alguna información acerca de las acciones de su tío Antonio. Al contrario, en varios momentos de su declaración del juicio admite que hubo algo al respecto, pero que no lo dio importancia, al no haberse percatado de la magnitud de lo acontecido. Es verdad que Sandra dio a entender en comisaría que con ella no había habido nada. Pero lo es asimismo que su manifestación es evasiva y no tajante, y que luego declaró en sentido bien opuesto ante el instructor, justificando su primera actitud por el miedo; manteniendo esta versión de lo sucedido en el juicio.

Se dice asimismo que Teresa omitió en la policía y en el juzgado toda alusión al cuchillo que aparece por primera vez en la vista, pero la inconsecuencia sería sólo formal, puesto que ante el instructor habló con claridad de la existencia de amenazas de muerte si no se dejaba tocar (folio 39).

En el mismo orden de cosas, en el caso de Natalia, se hace cuestión también de la referencia al cuchillo en los hechos, porque la misma habría manifestado al instructor que no le fue exhibido. Pero en esta declaración hay ya expresiva constancia de la existencia de la intimidación, que en el juicio se asocia claramente al cuchillo, identificándolo como "cuchillo canario" y señalando que se hallaba debajo de la cama. Además, la utilización de tal arma blanca, ya sea exhibiéndolo o bien como argumento para doblegar la voluntad de la menor concernida, sabedora de su existencia real, satisfaría la concurrencia del factor intimidación. De otra parte, cuando en la calificación del Fiscal se opera con la hipótesis de la intimidación, y existen datos al respecto en las manifestaciones preliminares de las víctimas, nada impide que las mismas se concreten con la identificación del instrumento, cuando el resultado del juicio ofrece base para ello, como ha sido el caso.

En vista de lo que acaba de exponerse, no es cuestionable que la Audiencia contó con información de cargo, suficientemente detallada, de una pluralidad de fuentes, que no hay razón para entender hubieran podido ser interesadas; dándose asimismo la circunstancia de que, como igualmente se pone de manifiesto en la sentencia, el examen psicológico de las denunciantes dio como resultado el hallazgo de rasgos plenamente compatibles con el sometimiento a la clase de abusos de que se trata, de forma reiterada, en esos momentos claves para el desarrollo de la personalidad.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la resolución a examen tiene consistente apoyo en el cuadro probatorio y que éste ha sido valorado conforme al estándar jurisprudencial a que antes se hizo referencia. De este modo, el motivo ha de rechazarse.

Cuarto

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849 Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 Cpenal, por la ausencia -se dice- de intimidación.

En el desarrollo de este aspecto de la impugnación se vuelve sobre la supuesta insuficiencia de la prueba. Algo ciertamente impropio, cuando el usado es un cauce técnicamente sólo hábil para alegar defectos de subsunción.

Dicho esto, sí se ha de señalar que en los hechos probados, que aquí vinculan estrechamente, hay algo más que el constreñimiento moral y vicio del consentimiento que, para las menores afectadas, pudiera haberse derivado simplemente de la edad y de la posición familiar del acusado. Pues la sala habla, precisamente de amenazas con un cuchillo (en los casos de Sofía y de Natalia ), y de amenaza de muerte, también con referencia al arma blanca (en el supuesto de Teresa ). Por ello, la aplicación de los preceptos sustantivos invocados debe entenderse fundada.

Quinto

Lo aducido bajo este mismo ordinal es infracción de ley, porque no se habría aplicado el art. 131 Cpenal, conforme al cual los delitos menos graves prescriben a los tres años. El argumento es que en el caso de Sandra, en el que sólo se habla de tocamientos, que habrían concluido en el año 1999, debería haberse estimado la prescripción del delito, ya que el plazo legal es el indicado y la denuncia se produjo el día 27 de febrero de 2003.

El Fiscal hace notar que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, pero demuestra ser consciente del insostenible exceso de formalismo que denotaría una desestimación del motivo con ese sólo fundamento. Y tiene razón, puesto que una consideración de ese género nunca podría prevalecer sobre la razón de fondo de la objetiva inexistencia de base legal sustantiva para perseguir, en este caso, la acción de que se trata. Así, el motivo debe estimarse.

Sexto

Por el cauce del art. 851, Lecrim se ha objetado la existencia de quebrantamiento de forma -se dice- por vulneración de los principios acusatorio, de legalidad y de igualdad.

El precepto a que alude el recurrente contempla el supuesto de que "en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados", que, ciertamente, no se corresponde con el contenido de la impugnación. En efecto, ésta se concreta en la denuncia de que en los casos de Teresa y Natalia el Fiscal no incluye ningún uso o referencia al cuchillo por parte del acusado, en el escrito de calificación provisional que luego haría definitivo. Y, ello no obstante, el arma aparece en los hechos de la sentencia, en ambos supuestos.

La protesta, por tanto, es de falta de observancia al principio acusatorio, al que sí alude el recurrente el iniciar el desarrollo del motivo.

El Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre ) afirma que "el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que, consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos de la acusación (...) ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma". Y en parecidos términos, también, por todas, la sentencia de esta sala 1559/2000, de 13 de octubre, cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos".

Pues bien, es de notar que, al acusar, el Fiscal, a propósito de Teresa, hace constar que el acusado "amenazó con matarla", de manera que cuando el tribunal, haciéndose eco de lo declarado por ella en el juicio, concreta que el instrumento fue un cuchillo, introduce una precisión que no cambia el sentido originario de la imputación ni su referente legal. Es por lo que hay que entender que acusación fue lo bastante determinada como para que el acusado y su defensa supieran a qué atenerse.

Diferente es lo acontecido en el supuesto de Natalia . Aquí el Fiscal se limita a expresar que el acusado "la sometió a tocamientos"; "solicitó y consiguió" que "le realizara una felación (...) repitiéndose estos acometimientos"; y siguió "acosándo[la]" y "sometiéndola a diferentes tocamientos". Pues bien, "acosar" equivale a perseguir, apremiar. Y "someter" es sujetar, pero también conquistar, subyugar, que es a lo que, imprecisa pero claramente, alude el Fiscal, cuando habla de "acometimientos"; pues, dado el contexto, es patente que alude a una reiteración de las solicitudes mediante las que el recurrente obtuvo la primera felación. Por tanto, lo denotado son formas de acción que no llevan implícito, y menos necesariamente, el uso de un arma como instrumento. Algo que tampoco pasó desapercibido al Fiscal, claramente selectivo en el uso de las expresiones, sin duda a tenor de las particularidades del referente fáctico tomado en consideración.

Por eso, si en vista de las aportaciones del juicio, la sala pudo inferir de modo razonable la existencia de alguna forma de utilización del cuchillo sobre Natalia, lo cierto es que la conclusión que, al respecto, se refleja en los hechos supone una evidente ruptura del principio acusatorio, por falta de correspondencia, en tal aspecto esencial, entre la calificación definitiva y la sentencia. Y en tal sentido el motivo tiene que ser estimado.

Séptimo

En fin, la objeción es de infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 74 Cpenal, al apreciar la concurrencia de delitos continuados.

Lo cierto es que en cada uno de los tres supuestos a considerar se refleja en los hechos la ejecución de actos típicos ejecutados en una pluralidad de ocasiones, reiteradas a lo largo de años sobre la misma persona. Si bien se acredita la imposibilidad de llegar a la precisa individualización de los mismos.

Pues bien, todos son casos arquetípicos de aplicación del art. 74 Cpenal en la jurisprudencia de esta sala, que, para ello, ha tomado en consideración la homogeneidad del modus operandi, la insalvable dificultad de individualizar las situaciones, y la constancia de que el grupo de acciones tuviera que ver con una y la misma víctima. Por todas, STS de nº 127/1998, de 29 de febrero y la más específica, STS nº 380/2004, de 19 de marzo, relativa a modalidades de abuso que "incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta".

Por tanto, la objeción carece de fundamento y el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos los motivos cuarto, quinto y sexto, desestimándose el resto, de los articulados en el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 9 de febrero de 2.006, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

En la causa Rollo de Sala 56/04, dimanante del Sumario 3/03, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida contra Carlos Alberto, con DNI número NUM001, nacido en Las Palmas el 29 de junio de 1953, hijo de Rosendo y Carmen, con domicilio en Las Palmas; la Audiencia Provincial de las Palmas dictó la sentencia de fecha 9/02/2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supemo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se mantienen los de la sentencia de instancia, si bien eliminando la referencia a la amenaza con un cuchillo, en el caso de Natalia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, el delito a que pudieron dar lugar los hechos relativos a Sandra debe entenderse prescrito y, consecuentemente, en relación con él procede la absolución.

En el supuesto de los hechos relativos a Natalia, por lo asimismo razonado, y en vista de la inexistencia del arma, el delito cometido por el acusado es el de los arts. 181.1 y 2,, y 182.1 y 74, todos del Código Penal . Es así porque las penetraciones bucales fueron sin intimidación y tuvieron lugar antes de que la misma hubiera cumplido 12 años. En consecuencia, la pena a imponer es la comprendida entre cuatro y diez años, en su mitad superior.

III.

FALLO

Se absuelve a Carlos Alberto del delito de abuso sexual sin acceso carnal por el que había sido condenado a dos años de prisión.

Se le absuelve por uno de los delitos continuados de agresión sexual y, en sustitución, se le condena por un delito continuado de abuso sexual no consentido, con penetración bucal, a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y con la prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima durante cinco años, una vez cumplida aquélla.

Se deja sin efecto la indemnización acordada en favor de Sandra ; y se fija en 9000 euros la correspondiente a Natalia .

Se declara de oficio la cuarta parte de las costas.

Se mantiene el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñéz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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