SAP Las Palmas 17/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2006:67
Número de Recurso56/2004
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

-2-

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA

Rollo número 56 de 2004

Sumario número 3 de 2003

Juzgado Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame.

Dª. Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a Nueve de Febrero de Dos mil seis.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número 3 de 2003, de que dimana este Rollo número 56 de 2004, seguida por delito de Agresión y Abuso Sexual, contra Diego , con DNI número NUM000 , nacido en Las Palmas el 29 de Junio de 1953, hijo de Rosendo Y Carmen, vecino de esta Ciudad, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 27 de Febrero de 2003 hasta el día 1 de Octubre de 2003; representado por la procuradora Dª. Ana Ramos Varela y defendido por el letrado D. Claudio Pulido Robaina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO

-18-PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales comoconstitutivos de;

  1. Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180, 1, , y y 180, 2, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

  2. Un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181, 1º y 2,3, y 4 en relación

    con el artículo 74, todos del Código Penal .

  3. Un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 178, y 180, , , y y 180, 2, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

  4. Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180, 1, , y 180, 2, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

    Consideró autor al acusado Diego , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas, por el delito del apartado a) la pena de 15 años de prisión, por el delito del apartado b) la pena de 3 años de prisión, por el delito del apartado c) la pena de 10 años de prisión, y por el delito del apartado d) la pena de 15 años de prisión. Además solicitó la imposición de la pena de Inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse o comunicarse con cualquiera de la víctimas durante el plazo de 5 años, y al pago de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Angelina en al cantidad de 12.000 euros, a Olga en la cantidad de 12.000 euros, a Fátima en al cantidad de 6.000 y a Antonia en al cantidad de 3.000 euros, por los daños morales causados a todas ellas, cantidades que se incrementarán conforme al artículo 576 de la LECivil .

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el proposito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando las ocasiones en que su sobrina Olga , nacida el 11-08-77, le acompañaba al domicilio de este ultimo sito en la CALLE000 , cuando la menor contaba 9 o 10 años de edad (en torno al año 1986 o 1987) la sometió a tocamientos en la vagina, llegando a introducir sus dedos y solicitando de su victima que le masturbara, a lo que esta accedía.

Con la finalidad de vencer cualquier resistencia de la menor a sus propósitos, el acusado le llegó a amenazar con un cuchillo, conminándola a que le hiciera felaciones, logrando su objetivo en un numero no determinado de veces, pero en todo caso superior a tres.

El acusado, cuando la menor alcanzo la edad de 11 años (1988 aproximadamente), la penetró vaginalmente en dos ocasiones, hechos que acontecieron en el citado inmueble sito en el barrio de Guanarteme y en los que la victima dada su edad no pudo oponer resistencia, amedrentada como estaba por las intimidaciones ya referidas.

SEGUNDO; El acusado con idénticos fines a los ya mencionados, aprovechando una visita de su sobrina Antonia al domicilio de Luis Antonio , cuando la menor (nacida el 31-08-80) contaba con 8 años, la sometió a diferentes tocamientos en la zona genital, llegando a lamer sus pechos, hechos que se repitieron con posterioridad con una frecuencia irregular y en diferentes lugares como el domicilio de la menor sito en el numero NUM001 de la CALLE001 de esta capital o en el interior del vehículo del acusado, aprovechando las ocasiones en que se quedaba a solas con la menor.

Las referidas conductas se vinieron produciendo hasta el año 1999 aproximadamente.

TERCERO

El acusado con el mismo propósito y ánimo libidinoso de los anteriores hechos, acometió en el referido domicilio de Luis Antonio a su sobrina Fátima , produciéndose la primera agresión cuando la menor (nacida el 10-01-83) contaba con 8 años de edad, consistente en tocamiento en zona vaginal, sin introducción digital, hechos que se repitieron con numerosa frecuencia y en aquellas ocasiones en que se encontraba con la menor a solas, hasta que esta cumplió la edad de 15 años.

En al menos dos ocasiones el acusado con la finalidad de vencer cualquier resistencia de la victima laamenazó con matarla y mostrándole el cuchillo antes referido.

CUARTO

El acusado con la misma intención que en los anteriores hechos, tomó como objetivo último de su conducta a su sobrina Angelina (nacida el 13-12-85), cuando esta alcanzó la edad de 8 años, momento en que en el interior del ascensor del inmueble, residencia de la menor, la sometió a tocamientos en la zona vaginal, por encima de la ropa, repitiendo esta mismo comportamiento hasta que la menor alcanzó los 11 años, momento en que los tocamientos comenzaron a producirse por debajo de la ropa, llegando el acusado a introducir uno o varios dedos en la vagina de su sobrina.

El acusado en esta época (aproximadamente 1996), solicitó y consiguió en al menos 5 veces que dicha sobrina le realizara una felación en el mismo domicilio de la CALLE000 , amenazándola con un cuchillo, llegando a eyacular el imputado, repitiéndose estos acometimientos por vía bucal hasta que la menor alcanzó la edad de 13 años.

A partir de esta fecha, el acusado se traslado al domicilio de sus sobrinas donde fue acogido por su hermano, acosando a Angelina casi todas las noches, cuando esta permanecía acostada y su hermanas dormían, y sometiéndola a diferentes tocamientos, que se prolongaron hasta octubre de 2002, en que la menor consciente de la gravedad de todo lo ocurrido lo comunicó a su hermana Celestina (nacida en 1972), comenzando a partir de ese momento una cascada de confesiones entre las diferentes hermanas que desembocaron en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestiones procesales o formales previas, hemos de examinar, la planteada por el Sr. letrado de la defensa al inicio del juicio oral, en la que propuso prueba documental, consistente en un pasaporte del acusado en que aparece que estuvo fuera de la isla en diferentes épocas hasta el año 1986, y un página de Internet en el que aparece una edición del recopilatorio musical del llamado Caribe Mix, con base en lo dispuesto en el artículo 729 de la LECr .

La regulación de la fase intermedia y del juicio oral en el procedimiento ordinario de la LECr establece que las pruebas se propondrán en el escrito de conclusiones provisionales, sin que, en principio, sea admisible la proposición de pruebas en los momentos procesales siguientes hasta la celebración del juicio oral. Así se desprende de los artículos 656 y siguientes que tienen su colofón en el artículo 728, en el que se establece que no podrán practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes. Esta regla general tiene, sin embargo, las excepciones que se prevén en el artículo 729, en este sentido, la STS de 20 de julio de 1996 , ha determinado que "la posibilidad de ampliar la prueba en el procedimiento ordinario, es escasa y de carácter excepcional sin que ello suponga cerrar de manera absolutamente preclusiva las vías de entrada de nuevo material probatorio, siempre que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Esta posibilidad encuentra un límite infranqueable en la exigencia de imparcialidad del Tribunal. Por otra parte, no se trata de un nuevo trámite para la proposición de prueba que la ley conceda a las partes, sino de unas facultades excepcionales del Tribunal, de las que habrá de hacer un uso moderado orientado siempre hacia la Justicia, con los límites antes dichos y siempre con la finalidad de disponer de alguna prueba distinta de las propuestas por las partes, no ya para probar la existencia de los hechos objeto del proceso, sino para comprobar si la prueba sobre ellos es o no fiable desde el ángulo del artículo 741 ( STS de 4 de noviembre de 1996 ).

En el caso de autos en base a lo dispuesto en los artículos 728 y 729 de la LECr , y después de practicada la prueba a efectos de valorar la admisión de propuesta por la defensa al inicio del Juicio, se acordó no unir la documental propuesta, por un lado el pasaporte indicaba ausencias temporales del acusado de esta Isla, pero hasta el año 1986, año a partir del cual comienzan a suceder los hechos objeto de acusación, y respecto de la edición del recopilatorio musical, por que no indicaba a partir de que año comenzó salir al mercado el mismo, sino que solo se refería a una determinada edición, con lo que ninguna de las dos prueba podría influir en absoluto en la acreditación o no de unos determinados hechos.

En segundo lugar, se refiere la defensa a la indefensión que le causa el relato de hechos del escrito de...

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