STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:8065
Número de Recurso3226/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 468/04 , correspondiente a autos nº 386/02 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 , deducidos por D. Domingo, frente a TERMINALES MARÍTIMAS S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Letrado D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de junio de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 5 de noviembre de 2003 en los autos nº 386/02 sobre declaración de derechos, seguidos a instancia de D. Domingo contra los hoy recurrentes, Terminales Marítimas SA y Terminales Marítimas de Bilbao SL, revocamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las actuaciones. Sin condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 5 de noviembre de 2003 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Domingo, con D.N.I. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, ha prestado servicios para la empresa Terminales Marítimas S.A. durante los siguientes periodos:

01-09-1984 a 31-05-1986

16-06-1986 a 01-01-1989

02-01-1989 a 10-01-1989

11-01-1989 a 31-03-1994

Ha prestado servicios en Terminales Marítimas de Bilbao S.L. con fecha de alta 01-04-1994. Tiene reconocidos por la Tesorería general de la Seguridad Social 784 días en el Régimen Especial del Mar. 2º) Las empresas que forman parte del capital social de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao S.A. son las siguientes: Agencia Marítima de Consignaciones, S.A., Auxiliar Portuaria, S.L., Abra Terminales Marítimas, S.A., Marítima Candina, S.A., Servicios Logísticos Portuarios, S.A., Terminales de Carga Convencional, S.L., Terminales Marítimas de Bilbao, S.L., Consignaciones Toro y Betolaza S.A., Trincas y Jarcias, S.A., Hijos de Cabanellas, S.L. y Unilashing.

  1. ) Según consta por certificado del Director General de la empresa Terminales Marítimas de Bilbao S.L. "D. Domingo viene prestando sus servicios para esta empresa desde 1-04-994, teniendo en la actualidad la categoría profesional de anotador-Controlador y ejerciendo dicha labor con una antigüedad reconocida desde el 01-09-1984, por provenir de la empresa TERMINALES MARÍTIMAS, S.A. (empresa fusionada), labor tipificada como PORTUARIA de acuerdo a la Ley 2/86 , Real Decreto 371/87 , III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el sector Portuario y Convenio Colectivo de los Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao ". 4º) Con fecha 17 de abril de 2002 ante el Instituto Social de la Marina, y con fecha 16 de abril de 2002 ante la Tesorería General de la Seguridad Social se remitieron sendos escritos en os se solicitaba "que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se acepte y, se proceda a estimar las peticiones en él reducidas, dictando resolución que declare que el corrector encuadramiento del reclamante corresponde al Régimen Especial de Seguridad Social del Mar, por su condición de trabajador de estiba portuaria a todos los efectos sin excepción, y durante el periodo en que está inscrito en dicho Régimen Especial del Mar, precisamente por realizar ese tipo de trabajos de estiba y desestiba portuaria y ello también a todos los efectos sin excepción y por todo ello de justicia que se pide en Bilbao a 16 de abril de dos mil dos".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda, declarando que en periodo que va desde el 01-04-1994 hasta la actualidad, periodo en el que el actor D. Domingo está encuadrado en el Régimen Especial del Mar, lo está por ejercer de continuo labores portuarias de estiba y desestiba, condenando a TERMINALES MARITIMAS S.A., TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO, S.L. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por esta declaración. Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones deducidas pro el actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de mayo de 2003 .

CUARTO

Por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA, en nombre y representación D. Domingo, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida viola el art. 2.a) 6º del Decreto 2864/74 de 30 de agosto al inaplicar el mismo.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de diciembre de 2005 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló el reconocimiento del derecho del trabajador demandante a ser encuadrado en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984, al 31 de marzo de 1994 durante el que se mantuvo en el Régimen General de Seguridad Social y, asimismo, que a partir del 31 de marzo de 1994 se declarase que se halla encuadrado en dicho Régimen Especial de Seguridad Social y ello por ejercer de continuo labores portuarias de estiba y desestiba.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, reconoce que el trabajador demandante tiene reconocido 784 días en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siendo en la actualidad su categoría profesional la de anotador- controlador y ejerciendo dicha labor con una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1984.

Dicha sentencia de instancia tras efectuar los razonamiento jurídicos pertinentes, estima parcialmente la demanda y declara que en el periodo que va desde el 1 de abril de 1994 hasta la actualidad, el trabajador demandante está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por ejercer de continuo labores portuarias de estiba y desestiba, desestimando el restante pedimento de la demanda.

Frente a dicha sentencia que no fue recurrida por el trabajador demandante, sí interpuso recurso de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, los que basaron, sustancialmente su impugnación en el hecho de la inexistencia de un interés actual, y sí meramente futuro, que debiera inhabilitar la prosperabilidad de la demanda de autos, habida cuenta que la misma se apoya en un interés preventivo cautelar sin controversia real y actualizada.

A este recurso de suplicación respondió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sentencia de fecha 8 de junio de 2004 , en la que estimando dicho recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, revocó la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las actuaciones.

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se alza, ahora, en recurso de casación para unificación de doctrina, el trabajador demandante D. Domingo, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de la que procede la sentencia recurrida, de 6 de mayo de 2003 .

SEGUNDO

Como es obligado por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que ha de valorarse es si entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina concurre el requisito básico de la contradicción, en mérito a la identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas.

Al respecto y examinadas ambas sentencias, no puede desconocerse que en una y otra se ejercita una misma pretensión que no es si no la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, de personas que prestan sus servicios a empresas marítimas de estiba y desestiba desempeñando funciones no estrictamente ligadas a la función propia de referencia.

Asimismo, en ambas resoluciones judiciales se plantea la problemática jurídica de si las respectivas pretensiones judiciales a las que dan respuesta responden a un interés actual y efectivo de la parte que ejercita la acción o, por el contrario, la pretensión procesal responde a un interés puramente cautelar y de proyección para el futuro.

En tanto la sentencia hoy recurrida, entiende que no se da ese interés actual susceptible de inmediata protección judicial y, en tal sentido, estima el recurso y revoca íntegramente la sentencia de instancia, desestimando la pretensión rectora de autos, la sentencia propuesta como término referencial, entiende, por el contrario, que concurre un interés actual susceptible de protección jurídica y, en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones al Juez de Instancia a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida en la litis.

Estas coincidencias fácticas y jurídicas, hacen que deba admitirse entre ambas sentencia comparadas dentro del presente recurso el requisito básico de la contradicción y, habida cuenta que el escrito de interposición del recurso se ajusta suficientemente a las exigencias de forma previstas por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar en el examen de la cuestión de fondo del presente recurso unificador de doctrina planteado.

TERCERO

Entrando en el examen del problema jurídico que plantea el presente recurso, no puede desconocerse que en el suplico de la demanda rectora de autos, se contienen dos pedimentos, referido el primero de ellos al período 1 de septiembre de 1984, al 31 de marzo de 1994, y el segundo, a partir de esta última fecha y hasta la actualidad y, ambos pedimentos, referidos a la inclusión del trabajador demandante en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar. En el primero de ellos por desarrollar trabajos portuarios y en el segundo trabajo de estiba y desestiba en concreto.

Siendo este el concreto pedimento de la demanda rectora de autos y teniendo en cuenta que respecto del primero de los periodos señalados -el comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 31 de marzo de 1994- la parte hoy recurrente se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio de instancia y respecto al segundo de ellos -el que arranca de 1994 hasta la actualidad- el trabajador, hoy recurrente ya se halla afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar, si bien, postula el estarlo por venir realizando labores de estiba y desestiba la cuestión queda ceñida a determinar si respecto a este último periodo, concurre en la parte demandante-recurrente un interés actual y efectivo que justifique y legitime el planteamiento litigioso de autos.

Al respecto y recogiendo el más reciente criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (Rso 4081/2004 ) cabe decir, transcribiendo la parte más sustancial de los razonamientos, en la misma establecidos lo siguiente: "Hay que comenzar reconociendo que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme sobre la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Una primera línea doctrinal, que se sintetiza en la sentencia de 18 de noviembre de 1996 (recurso 351/1996 ), vino a reconocer en estas declaraciones de retroactividad dos tipos de efectos: los que se refieren a la obligación de cotizar y aquellos otros que afectan a la acción protectora, y mientras que para los primeros se declaró que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria - entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que los segundos sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora (Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994) y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ). Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recurso 2233/1995) y más recientemente las de 3 de marzo de 2000 (recurso 151/1999 ) y la propia sentencia de contraste, señala que la pretensión relativa a los efectos retroactivos del alta en materia de acción protectora, en cuanto no contempla un efecto actual en orden al reconocimiento de una prestación, no tiene un interés actual y además su utilidad resulta cuestionable desde el momento que el efecto del retraso del alta en materia de prestaciones deberá ser enjuiciado a partir de la legislación vigente en el momento del hecho causante de la prestación de que se trate".... "los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho, como la de los efectos del alta tardía con cotizaciones abonadas, que no tiene efectos prácticos inmediatos en la esfera jurídica del asegurado, y cuya solución puede además verse afectada por cambios normativos en el futuro". "Pero a partir de las sentencias de Sala General de 30 de abril de 2002 (recursos 212/2001 y 1231/2001 ), sobre el denominado caso de los subagentes, la Sala ha aceptado conocer sin ninguna restricción de las pretensiones de retroactividad del alta -en el caso concreto para fijar esa retroactividad desde la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 y no desde la fecha del inicio de la prestación de servicios-. En estas sentencias y en otras muchas dictadas con posterioridad se está admitiendo que sí existe un interés actual en impugnar las declaraciones sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Con todo, este nuevo criterio doctrinal no tiene todavía una elaboración suficientemente precisa y así la sentencia de 6 de octubre de 2004 , aunque admite el interés actual en una pretensión sobre los efectos del alta, lo hace ponderando que en el caso resuelto "la parte actora no reclamó en ningún momento que se declarase la validez de actos llevados a cabo con anterioridad sino que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar". Por su parte, las sentencias de 23 de mayo de 2001 (recurso 1642/2000) y 2 de diciembre de 2004 (recurso 4581/2003 ) aprecian la falta de acción porque "la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Seguridad Social, está mal entablada, en cuanto que no han sido llamadas las entidades gestoras", lo que, sin embargo, no afecta a la existencia de un interés actual, sino a la configuración subjetiva del proceso.

Estas divergencias han de armonizarse partiendo del reconocimiento de que el acto administrativo de encuadramiento es un acto formal, cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de relaciones materiales de cotización y prestación. El acto administrativo de encuadramiento no debe entrar en estas relaciones, porque si lo hace está invadiendo el contenido propio de otros actos de signo distinto: el acto de declaración y liquidación de la deuda contributiva y los actos de reconocimiento de prestaciones. Se está prejuzgando el contenido de estos actos administrativos sobre los que eventualmente hay una atribución de competencias distintas: en el ámbito administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras entidades gestoras en materia de acción protectora y en el ámbito jurisdiccional a los órdenes social y contencioso- administrativo. Como viene advirtiendo la Sala desde hace tiempo, las declaraciones de retroactividad del encuadramiento que está realizando la Tesorería General de la Seguridad Social no resuelven ningún problema de gestión, exceden de su competencia, crean confusión y están produciendo una litigiosidad artificial e injustificada, como muestra el presente recurso. Pero mientras sigan produciéndose, la solución no puede ser la de negar a los afectados la posibilidad de reaccionar contra ellas. Hay un interés en eliminar un acto administrativo que restringe de forma indebida los efectos de un encuadramiento, creando incertidumbre y estableciendo, con apariencia de firmeza y de ejecutividad, una restricción en la esfera jurídica de los interesados. La solución está en anular esa declaración, sin perjuicio de lo que pueda resultar a la hora de enjuciar esos efectos en el ámbito adecuado".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 468/04, correspondiente a autos nº 386/02 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 , deducidos por D. Domingo, frente a TERMINALES MARÍTIMAS S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación de dicho recurso, confirmamos en sus propios términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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