STSJ Asturias 1053/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1053/2022
Fecha16 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33024 45 3 2022 0000054

SENTENCIA: 01053/2022

RECURSO AP nº 330/2022

APELANTE Instituto Social de la Marina

LETRADO DE LA ADMNISITRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Sonia Cerezo Núñez

APELADO Don Saturnino

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Alejo García Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 330/2022 interpuesto por el Instituto Social de la Marina representado y defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social doña Sonia Cerezo Núñez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 29 de septiembre de 2022, siendo parte Apelada don Saturnino, representado por el Procurador don Ignacio López González, actuando bajo la dirección letrada de don Alejo García Sánchez, en materia de Administración laboral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 56/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el Instituto Social de la Marina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 29 de septiembre de 2022, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Saturnino contra la resolución del ISM, Dirección Provincial de Gijón, de fecha 22-2-2022, y se anula dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, declarando su derecho a que se le reconozca y aplique el coef‌iciente reductor del 0,30% desde el 12-9-2007.

Como motivos del recurso de apelación se alegan:

  1. - La incompetencia de jurisdicción.

    Se señala por el apelante que se solicita por la parte actora que le sea reconocido el coef‌iciente reductor de 0,3 de la edad de jubilación, siendo ésta la única pretensión del demandante, no siendo objeto del procedimiento el reconocimiento de encuadramiento en Régimen especial del mar como estibador. Se indica que no es objeto de discusión si el Sr. Saturnino está encuadrado o no en el Régimen Especial del Mar como estibador, únicamente se solicita la aplicación del coef‌iciente reductor de la edad de jubilación. Se trata, af‌irma el apelante, de una pretensión relacionada con una prestación de Seguridad Social, en concreto con una pensión de jubilación.

    Considera el ISM que estamos ante una petición sobre el reconocimiento y aplicación de la bonif‌icación (reducción) de la edad de jubilación, por la prestación de servicios en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial del Mar, y esta aplicación de coef‌icientes correctores (reductores), es algo que corresponde a la Gestora en el ámbito del reconocimiento del derecho a una prestación ( art. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL), por lo que resulta evidente que no nos encontramos ante una materia que pueda dirimirse en esta jurisdicción, debiendo acudir a los juzgados de lo Social, invocando la sentencia del TSJ del País Vasco 53/2016, de 10 de febrero de 2016, recurso 375/2015.

    Sostiene el apelante que la pretensión deducida en el apartado tercero del suplico relativa al reconocimiento del derecho al cómputo de bonif‌icación del periodo de encuadramiento que pudiera ser reconocido por la Sala en la presente sentencia, constituye una desviación procesal, resultando además que el orden contencioso administrativo no es competente para su conocimiento, al venir atribuido al orden social de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. A ello se añade que está petición ya fue articulada en el procedimiento anterior, Procedimiento ordinario 292/2015. En dicho procedimiento además de solicitar el encuadramiento, se pedía también la aplicación de la bonif‌icación y sobre este extremo se pronuncia la Sentencia de 28 de octubre de 2016, que indica, en el fundamento de derecho segundo: No procede efectuar un pronunciamiento sobre las consecuencias administrativas inherentes al mantenimiento del recurrente en el Régimen Especial del Mar, como se pide en la demanda, ya que ( STS 9-12-2005) el acto de encuadramiento es una acto formal, cuya ef‌icacia se produce fuera del él, en el marco de relaciones materiales de cotización y prestación. El acto de encuadramiento no debe de entrar en estas relaciones porque si lo hace estaría invadiendo el contenido propio de otros actos de signo distintivo: el acto de declaración y deuda contributiva y los actos de reconocimiento de prestaciones.

  2. - La falta de acción.

    Se aduce que la sentencia no fundamenta los motivos por los que considera que la nota informativa remitida el 22 de febrero del 22 pueda ser considerada como resolución administrativa, no generando derechos ni expectativas de derechos. Se recuerda que conforme al artículo 25 de la LRJCA solo serán recurribles los que deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable y que ninguna de estas circunstancias se dan en el presente asunto, no se decide nada sobre el fondo, ni produce indefensión, ni perjuicio irreparable. Se trata de una actuación no susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LRJCA.

    En relación a la referencia de la sentencia apelada a la STS de 6-10-2016, para fundamentar la existencia de acción en el presente procedimiento, se insiste en que nada tiene que ver la citada sentencia con el asunto que nos ocupa. La mencionada resolución judicial resuelve una petición de encuadramiento y la resuelve a todos sus efectos. En el presente asunto no se impugna esa resolución de encuadramiento, ya se hizo en el PO 292/2015 y se declaró que debía de ser encuadrado en el REM, pero renunció expresamente a realizar ningún otro pronunciamiento sobre otras consecuencias que conllevaría el encuadramiento.

    Considera el apelante que ejercita el recurrente una acción declarativa, acción de fututo que no tiene cabida y por lo tanto no puede entrarse a conocer, invocando varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de las acciones declarativas.

    ...

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