STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7585/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Las Islas Baleares contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 697/01 interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Las Islas Baleares, en el que se impugnaba el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos el día 8 de marzo de 2001 sobre proclamación de los candidatos a presidente del Consejo General en las elecciones del día 7 de abril de 2001. Han sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 697/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares, representado por el Procurador don Carmelo Muñoz Gómez, contra la resolución ya identificada y contra la convocatoria, proclamación de candidaturas y proceso electoral, también identificados, en el que resultó elegido Presidente del Consejo General de Colegios Médicos Don Raúl ; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de el Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Médicos con fecha 24 de julio de 2006 formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Las Islas Baleares interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 697/01 interpuesto por aquel impugnando el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos el día 8 de marzo de 2001 sobre proclamación de los candidatos a presidente del Consejo General en las elecciones del día 7 de abril de 2001.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento consistente en pretender que se anule las candidaturas de los Señores Jesús Luis y Raúl por no ostentar la presidencia de Colegios profesionales de médicos. Recoge el argumento de la parte recurrente acerca de que así lo exigía el art. 7.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, LCP por remisión al art. 9.4 de la misma Ley . Recoge también la pretensión de nulidad de los artículos 5 y 6.1 . de los Estatutos del Consejo por oponerse al principio de jerarquía normativa reflejada en la LCP.

En el SEGUNDO reseña la argumentación de la parte demandada respecto a que el problema ya fue resuelto en anteriores sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1983 y 27 de febrero de 1999 . Reseña que rebaten el argumento de la parte recurrente recurriendo a la potestad autonormativa de los Consejos y Colegios.

En el TERCERO señala que la convocatoria de las elecciones objeto de impugnación efectuada el 1 de febrero de 2001 fijaba como 1ª norma la de "estar colegiado en el ejercicio de la profesión y no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y en los Estatutos de la Organización Colegial".

Dicha norma reproduce el artículo 5 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Médicos, aprobado por R. D. 1.018/1980, de 19 de mayo, sobre Condiciones para ser elegible, que en el punto 1 expresa "Para todos los cargos, estar colegiado en ejercicio de la profesión y no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos de la Organización Médico Colegial". Ciertamente, como expresa la contestación a la demanda, la cuestión que aquí plantea el Colegio recurrente está resuelta por varias sentencias del Tribunal Supremo recaídas en supuestos semejantes al que aquí se examina, que mantienen un criterio opuesto al de aquélla parte.

Citamos en particular: La sentencia de 3 de julio de 2002 (sobre el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos) que afirma que a tenor del artículo 9.4 de la Ley, lo previsto en el artículo 7, números 3 y 4, ha de ser tenido en cuenta en las elecciones al Consejo General "en cuanto les sea aplicable", y añade que ninguna exigencia, ni mucho menos desde el principio democrático que ha de regir la administración corporativa, puede suponer un obstáculo a que por disposición reglamentaria el campo de elegibles o candidatos se ensanche a todos los colegiados, aunque por disposición legal el de los electores esté restringido a los presidentes de los Colegios Provinciales, debiendo estarse a lo previsto en la disposición reglamentaria.

La Sentencia de 5 de julio de 2002 (también sobre farmacéuticos) afirma que la normativa que funda la convocatoria y que no exige la condición de ser Presidente de alguno de los Colegios del ramo para ser designado y elegido como candidato al Consejo General no se halla en contradicción con lo especificado en el artículo 7.3 de la Ley, ni se encuentra en contradicción con el desenvolvimiento de los principios democráticos que deben inspirar una elección de esta o de otra naturaleza, porque el artículo 6.2 de la misma Ley autoriza a los Consejos Generales a elaborar sus propios Estatutos con la aprobación del Gobierno, en los cuales cabe desarrollar y fijar las normas electorales para ser candidato a los cargos de representación en el Consejo General, que en este caso no imponen la limitación que pretende la parte actora.

La Sentencia de 16 de julio de 2002 (sobre el Consejo General de Administradores de Fincas) precisa que el artículo 9.2 de la Ley solo dispone respecto de los cargos del Consejo General que sus miembros han de ser electivos y su Presidente designado "por" (pero no "entre") todos los presidentes o cargos análogos territoriales y que a dicha presidencia no resulta de aplicación la cláusula general del artículo 7.3 en el sentido que propugna el Colegio recurrente, añadiendo que en las elecciones de segundo grado la Ley ha querido tan solo limitar el número de electores pero no necesariamente el de elegibles, determinación que se confía a cada uno de los Estatutos Colegiales, y si no lo han recogido los Estatutos Territoriales y de su Consejo General en la fecha de autos, es válido el resultado de las elecciones para la presidencia de este último celebradas conforme a ellos."

Al entender que la anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto que se plantea desestima el recurso.

SEGUNDO

El único motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 7.3 de la LCP en relación con el art. 9.4 y 9.2 . del mismo texto legal . Texto que si bien se vio afectado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, no sufrió modificación en el contenido del art. 9.4 . Defiende la recurrente que el precepto que exige ser elector para ser elegible es aplicable también a los Consejos Generales de los Colegios y no solo a éstos últimos. Defiende que si los Estatutos determinan unos cargos como representativos en lugar de electivos no es posible aplicar el art. 7.3 de la LCP en el sentido manifestado por la sentencia. Sostiene que las sentencias utilizadas no dan respuesta al problema y que dos sentencias de este Tribunal, las de 4 de octubre de 1979 y 5 de mayo de 1997 dicen justamente lo contrario.

Objeta el motivo la parte recurrida sustentando que los razonamientos de la sentencia de instancia son acertados. Considera que no es de aplicación la norma contenida en el art. 7.3. de la LCP ya que el art. 9.4 de la misma Ley se refiere a los Consejos Generales. Adiciona que las sentencias invocadas por la parte recurrente resuelven supuestos distintos al aquí planteado. Así en la de 4 de octubre de 1979 las normas estatutarias son inaplicables por ser anteriores a la LCP, mientras en la de 5 de mayo de 1997 se emplea el art. 7.3 de la LCP ante la nulidad de la norma estatutaria.

TERCERO

Tiene razón la parte recurrida cuando afirma que las sentencias invocadas por la recurrente no guardan analogía con el supuesto de autos.

Aquí expresamente la convocatoria atendió a lo establecido en los Estatutos de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo

, plenamente vigentes en el momento de la convocatoria, cuya exigencia de condiciones, art. 5, para ser elegible en el Consejo General era estar colegiado, en ejercicio de la profesión y no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos de la Organización Médica Colegial. En igual sentido no limitativo del número de elegibles se decantan los nuevos Estatutos aprobados por Real Decreto 757/2006, de 16 de junio .

Nos hallamos, por tanto, ante una previsión estatutaria que veda la aplicación literal del art. 7.3 de la LCP por cuanto el art. 9 relativo a las elecciones para cargos de los Consejos Generales, establece en su apartado cuarto que lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 7 se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sea de aplicación. Al existir Estatutos Generales posteriores a la LCP que permite tal integración normativa a ellos debe estarse.

Como expresa la sentencia de 3 de julio de 2002, recurso de casación 9691/1997 en la invocada de 5 de mayo de 1997, recurso de casación 6357/1993, se admitió la remisión a las normas por las que se rigen las elecciones en los Colegios provinciales. Al rechazar el argumento del Colegio provincial recurrente añade que "no advierte que tal declaración se hizo no obstante admitir la posibilidad de que por reglamento se estableciesen requisitos distintos para los candidatos y elegidos. En el caso resuelto por dicha Sentencia existía esa norma reglamentaria, que eran los Estatutos corporativos, pero tal norma fue declarada inaplicable porque había sido aprobada por Orden ministerial contraviniendo frontalmente el mandato del articulo 6.2 de la Ley de Colegios profesionales que exige la aprobación por Decreto".

Y si bien la sentencia de 4 de octubre de 1979 podría amparar la tesis sustentada por la Corporación recurrente al no admitir la cobertura a la presentación de un candidato a Presidente de una organización colegial por no ostentar la condición de elector ni elegible se trata de un pronunciamiento aislado y superado por la correcta y reiterada doctrina aplicada por la Sala de instancia. No puede hablarse de jurisprudencia contradictoria cuando se invoca un solo pronunciamiento de 1979 frente a tres dictados en el año 2002 que ya constituyen doctrina reiterada y consolidada (art. 1.6 C.Civil ).

Se ajusta, pues, la Sala de instancia a la actual posición mantenida sobre la materia por este Tribunal de la cual son exponente las sentencias en que se apoya en su fundamento tercero que no volvemos a reproducir por constar sus directrices esenciales ya reflejadas en el primer fundamento de esta sentencia que muestra la razón de decidir de la Sala de instancia.

Por todo ello no puede prosperar el motivo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Las Islas Baleares contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 697/01 interpuesto por aquel impugnando el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos el día 8 de marzo de 2001 sobre proclamación de los candidatos a presidente del Consejo General en las elecciones del día 7 de abril de 2001, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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