STS, 27 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1993, relativa a convocatoria de elecciones, formulado al amparo de los motivos 1º 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia contra la resoluciones del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 16 de abril y 22 de mayo de 1991, relativas a convocatoria de elecciones a cargos vacantes en el citado Consejo así como aprobación de las normas electorales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia, mediante escrito de 8 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de mayo de 1993 por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º, 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo General recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 23 de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos originarios enjuiciados por el Tribunal Superior de Justicia en virtud de la Sentencia ahora recurrida en casación fueron determinados acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en concreto el acuerdo adoptado por el Pleno de dicho Consejo en 16 de abril de 1991, por el que se convocaron elecciones a cargos vacantes en el Consejo General y se aprobaron normas electorales, y el de 22 de mayo de 1991, asimismo adoptado por el Pleno, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra el acto anterior.

Impugnados dichos actos en vía jurisdiccional el Tribunal a quo, como se ha dicho, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto. La Sentencia ahora recurrida, tras no acoger la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación letrada del Consejo General de Colegios después de realizar un estudio del tipo de relaciones existentes entre los Colegios Provinciales y el Consejo General, realiza las declaraciones que a continuación se exponen a consecuencia de un estudio minucioso y exhaustivo de las alegaciones de las partes. Así se declara en primer lugar que no fue nula por contraria a derecho, como alega el Colegio Oficial de Valencia, la convocatoria de elecciones, que se realizó mediante acuerdo del Pleno validamente adoptado, habiéndose remitido en su día al Colegio de Valencia. Se entiende por tanto que no debe acogerse la alegación de haber sido adoptado el acuerdo del Pleno sin haberse seguido el procedimiento aplicable y sin conocimiento de los interesados. Según se razona en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida si no asistió a la sesión del Consejo General el Presidente del Colegio Oficial de Valencia ello es imputable a su propia pasividad, pues en el orden del día de la convocatoria del Pleno remitida al efecto se hacia constar como uno de los puntos el de "Normas electorales. Acuerdos si proceden", lo que ya era de por sí suficientemente explícito.

Por lo demás, siempre a tenor de la Sentencia recurrida no es contrario a derecho lo establecido en aquellas normas electorales en el sentido de que no se correspondan exactamente la condición de electores y la condición de elegibles a la vista de la Ley de Colegios Profesionales, pues contienen una regulación distinta los preceptos aplicables a los Colegios profesionales y al Consejo General. Cuestión ésta respecto a la que existe jurisprudencia con declaraciones distintas de las Sentencias de este Tribunal Supremo, si bien ello se debe a que la normativa general contenida en la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 debe integrarse con los Reglamentos que regulan el tema para cada profesión.

Se declara por ultimo por el Tribunal a quo que la elección a puestos de miembros del Consejo General ha de atenerse a las normas del Reglamento específico de aquel Consejo, aprobado por Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, que modificó su redacción originaria. Con fundamento en estos razonamientos se desestimó, tal como se ha indicado, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Esta Sentencia es impugnada en casación, compareciendo como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y como recurrente el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, el cual invoca hasta siete motivos de casación. El primer motivo se ampara en el numero 1º del articulo 95.1 de la Ley procesal por defecto de jurisdicción. El motivo segundo se invoca al amparo del articulo 95.1.3º (citado, sin duda por error, como segundo) de la misma Ley por infracción de las normas procesales que regulan la Sentencia. Por ultimo los cinco motivos restantes se formulan basandose en el articulo 95,1,4º por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, si bien estos cinco motivos se refieren a cuestiones muy distintas.

No obstante, a pesar de esta diversidad de motivos invocados, conviene agrupar la temática de los mismos, de modo que deben ser estudiados en primer lugar los motivos enumerados con los ordinales 1º, 2º y 3º, a los que puede añadirse el motivo 7º, pues todos ellos se refieren a la misma temática. Se mantiene en definitiva que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre la impugnación de la Norma II, 3,c) de las Normas Electorales, a tenor de la cual la votación que había de celebrarse seria una votación personal. Pues el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia mantiene que las votaciones deben realizarse siguiendo el sistema del voto ponderado.

A este mismo punto se refieren el motivo primero por defecto de jurisdicción, el motivo segundo por infracción de las normas procesales, y el motivo tercero por infracción del articulo 24.1 de la Constitución. En todos estos motivos la argumentación del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Valencia consiste en que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión sin duda planteada en la instancia sobre si el voto ha de ser un voto personal o un voto ponderado.

En cuanto a este punto, respecto al que debe prescindirse de que no es correcta la invocación del articulo 95,1,1º pues propiamente no se trata de un defecto de jurisdicción, ha de reconocerse que es literalmente cierto que la Sentencia no se pronuncia sobre esta materia. El Consejo General de ColegiosOficiales de Farmaceuticos recurrido alega que la Sentencia resuelve sobre la cuestión, aunque no la estudia detalladamente, puesto que cita la redacción que fue dada al Reglamento del Consejo General por el Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, y la jurisprudencia dictada sobre él. Pero convenientemente estudiado el tema resulta que esta alegación no está fundada, pues el Real Decreto citado no se refiere para nada a la votación por los sistemas de voto personal o de voto ponderado, y el Reglamento primitivo, aprobado por Orden de 16 de mayo de 1957, tampoco aludía a que el voto hubiera de ser personal, aunque al menos se remitía a lo que dispusieran las normas electorales. No obstante el inciso correspondiente de este Reglamento que contenía la mención aludida se suprimió por la reforma anterior del mismo Reglamento que llevó a cabo el Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo.

En consecuencia resulta que la precisión de que el voto sea personal y no ponderado no se encuentra establecida por Reglamento ninguno aplicable en la fecha de autos a la organización farmacéutica colegial y que la prescripción correspondiente solo se encontraba en las normas electorales que ahora se impugnan. No obstante, si bien ello significa que la pretensión procesal de que el voto sea ponderado no se encuentra apoyada en precepto jurídico positivo alguno, lo cierto es que debe desecharse la argumentación del Consejo General recurrido, pues ciertamente la Sentencia no se pronuncia directa ni indirectamente sobre la cuestión estudiada, razón ésta que debe llevar a la Sala a acoger los tres primeros motivos de casacion.

En relación intima con ellos se encuentra el motivo séptimo, también aludido más arriba porque plantea la misma problemática. Se argumenta en él que a tenor de los artículos 9,4 y 7,3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, de acuerdo con el articulo 36 de la Constitución y a tenor de los artículos 15.2 y 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre, es conforme con las normas generales y con los principios que contiene nuestro ordenamiento que el voto sea ponderado y no personal, pues ello lleva a que se equilibre la representación de los distintos Colegios profesionales independientemente del numero de sus Colegiados. Por lo demás se invoca asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, que se afirma mantiene el mismo criterio.

Pero estas alegaciones no pueden ser acogidas, en cuanto a la cita de los preceptos de los Colegios Profesionales (que por otra parte serán estudiados al estudiar el motivo sexto) porque no guardan relación ninguna con el carácter personal o ponderado del voto. Lo mismo sucede con los invocados artículos de la Constitución y de la Ley del Proceso Autonomico y con la Sentencia del Tribunal Constitucional. Todos estos preceptos parten desde luego de la base de que el funcionamiento de las organizaciones profesionales ha de ser democrático, pero ello no supone consecuencia ninguna aplicable en este momento ya que aquel funcionamiento democrático puede lograrse igualmente respecto por un sistema de votación directa o indirecta, con voto personal o voto ponderado.

No ha de acogerse, pues, este motivo, si bien encontrandose su temática en intima relación con la de los motivos primero, segundo y tercero, que han sido acogidos por la Sala, ha de volverse posteriormente sobre su estudio.

TERCERO

No podemos acoger tampoco el motivo cuarto de casacion en el que se alega se ha producido la infracción del articulo 6.3.c) de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero. Así se razona por cuanto se entiende que el acuerdo de convocatoria de las elecciones no se encontraba incluido en el orden del día. Ahora bien, esta argumentación carece de fundamento, debiendo estarse al respecto a lo declarado por la Sentencia que se recurre. Pues ciertamente en la fecha de autos había expirado el mandato de ciertos miembros del Consejo General y aunque el orden del día se refería a normas electorales y a la adopción de los acuerdos pertinentes, sin citar expresamente una convocatoria, resultaba implícito a la vista del dato anterior que ese punto del orden del día estaba aludiendo a la convocatoria de elecciones, lo que ya se comprendía de por sí pero en cualquier caso hubiera sido manifiesto para el Colegio Oficial ahora recurrente de haber asistido su Presidente a la sesión del Consejo General.

Igual suerte debe correr el motivo quinto en el que se mantiene se infringieron por los acuerdos recurridos los artículos 6.2 y 6.3.e) de la Ley de Colegios Profesionales, razonandose que las normas electorales aprobadas en su día no garantizaron la libre elección, ya que no se adoptó el acuerdo mediante el procedimiento correcto. Pero esta argumentación reproduce los términos de la demanda ante el Tribunal a quo y es claro que carece de fundamento como se desprende de la Sentencia recurrida. En este sentido debe acogerse el razonamiento del Consejo General de Colegios, pues una cosa es establecer un sistema de elección de los puestos o cargos con carácter general y otra distinta es aprobar unas normas aplicables en una elección concreta, lo que se hizo ateniendose al procedimiento establecido.

CUARTO

Sin embargo en realidad la cuestión central a abordar en el presente recurso se plantea en el motivo sexto del mismo en el que se invoca una interpretación defectuosa por el Tribunal a quo de los artículos 9,4 y 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974. En definitiva se mantiene que en cuanto a las personas que han de integrarse en el Consejo General, tanto en cuanto vocales del mismo como en concepto de representantes de ciertas Secciones relativas a las especialidades profesionales, han de coincidir los electores y los elegibles, apoyandose para ello en la normativa del antes citado articulo 9.4 de la Ley aplicable, el cual remite al articulo 7.3 regulador de las elecciones en el Consejo General.

Pero esta alegación, en la que pone tanto énfasis el recurrente, debe ser desestimada por cuanto, como ya declaró el Tribunal a quo, el inciso final del articulo 7.4 expresa claramente que la remisión se hace en cuanto sean aplicables a los Colegios Provinciales las normas que regulan la elección en el Consejo General. No puede apreciarse infracción ninguna del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia por la Sentencia impugnada en cuanto entiende que el articulo 9.4 de la Ley de Colegios en modo alguno establece una correspondencia entre el carácter de electores y elegibles, por lo que este motivo no ha de ser acogido.

QUINTO

Como se desprende de cuanto se viene diciendo, si bien no hemos acogido los demás motivos es preciso acoger en cambio los que se enumeran como primero, segundo y tercero toda vez que ciertamente la Sentencia impugnada no se pronunció respecto a si el voto en la organización farmacéutica colegial ha de ser personal o ponderado, por lo cual se infringieron por el Tribunal a quo las normas reguladoras de la Sentencia (articulo 95.1.3º de la Ley), habiendo de subsumirse en esta consideración las alegaciones que hace el Colegio Oficial recurrente bajo los motivos primero y tercero. Por otra parte, como antes se ha dicho, se encuentra en conexión con los anteriores el motivo séptimo, por referirse a la misma temática aunque ya se ha indicado que no puede acogerse la argumentación mantenida en el citado motivo.

Pues bien acogidos ciertos motivos de casacion hemos de resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo y al respecto hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio. Como ya se ha dicho al estudiar los motivos de casacion cuarto, quinto y sexto no pueden compartirse los razonamientos del representante procesal del recurrente en el sentido de que la convocatoria de elecciones no se incluyó en el orden del día, que las normas electorales no se aprobaron por el procedimiento correcto, habiendo de tenerse en cuenta respecto a dicho extremo que se trata de unas normas electorales concretas y no del sistema reglamentario regulador de la elección, y que la Ley de Colegios Profesionales no ofrece base suficiente para entender que deben coincidir las condiciones de electores y elegibles en la organización farmacéutica colegial.

Resta por tanto que nos pronunciemos sobre la cuestión relativa a si el voto debe ser personal o ponderado, que fue el extremo no resuelto por el Tribunal a quo. Ahora bien, la argumentación del recurrente no puede ser acogida y sí por el contrario ha de acogerse la que formula el Consejo General recurrido, pues hay que partir desde luego de que el funcionamiento de la organización profesional ha de ser de carácter democrático según establece el articulo 36 de la Constitución, pero el Colegio Oficial recurrente no ha podido invocar norma alguna que establezca que el voto ha de ser ponderado y no personal, y lo cierto es que la existencia del voto personal resulta plenamente conforme a las exigencias de un funcionamiento democrático. Ello no implica o supone que pueda no serlo el voto ponderado, pues el funcionamiento democrático puede obtenerse mediante un sistema de democracia directa o indirecta, pero lo cierto es que no encontrandose en el cuerpo de las normas reglamentarias aplicables precepto alguno expreso, establecer el voto personal o el ponderado era una materia que debía ser fijada por las normas electorales que aprobó el Colegio, las cuales no fueron contrarias a derecho. La adopción del criterio del voto ponderado había de basarse quizás en una apreciación de oportunidad o conveniencia, pero no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre dicho extremo y lo cierto es que al establecer el voto personal no se contravino ningún precepto aplicable.

En consecuencia debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos los motivos primero, segundo y tercero por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada; que no acogemos los demás motivos de casacion; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia desestimamos dicho recurso y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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